(parcial) Posadas, octubre 16 de 2024.- Y VISTOS: 1) Que mediante sentencia de fecha 19/8/2024 el Juez a quo resolvió -en lo principal- rechazar el amparo y la medida cautelar innovativa solicitada por el Sr. Juan Duarte, quien pretendía se decrete su ascenso a la jerarquía que por antigüedad de prestación de servicio en la fuerza demandada y reglamentación le corresponde y el consecuente reajuste de los haberes devengados. Además, el dictado de una medida cautelar que ordene a la Policía Federal Argentina el ajuste de la jerarquía pretendida acorde su antigüedad además de reajuste de los haberes devengados por cada una de las jerarquías no concedidas.
Conforme surge del cotejo efectuado en el Sistema Lex100, dicha resolución fue notificada al domicilio electrónico denunciado por el letrado patrocinante del actor, perteneciente al Dr. …. mediante cédula electrónica Nº 24000082735560 en fecha 20/08/2024 a las 07:26 horas.
Contra dicha decisión se alzó el actor e interpuso recurso de apelación en fecha 22/8/2024 a las 18:25 horas y seguidamente en fecha 26/8/2024 el juez lo rechazó por extemporáneo.
2) Contra dicho auto, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En su escrito argumenta que el juez de primera instancia erró al considerar que el plazo de 48 horas para apelar era de horas corridas. Sostiene que la interpretación correcta es que se trata de dos días hábiles de 24 horas cada uno, por lo que su apelación interpuesta el 22 de agosto de 2024 a las 18:25 horas sería tempestiva, ya que la notificación de la sentencia se realizó el 20 de agosto de 2024 a las 07:26 horas. Por otro lado, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley 16.986, argumentando que viola preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3) En fecha 02/9/2024 el magistrado a quo denegó el recurso de reposición interpuesto por considerar -en apretada síntesis- que la ley 16.986 establece un procedimiento específico para garantizar la celeridad del proceso y en este sentido, el plazo para apelar de 48 horas corre hora por hora en forma continua, incluyendo días inhábiles. En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, entendió el magistrado que la misma es una medida excepcional que solo procede cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable, lo que no se verificaba en este caso. En ese entendimiento, concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. ……..Resulta así de aplicación el art. 15 de la mencionada ley que dispone que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada, debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición. Dicho plazo corre hora a hora a partir de practicada la notificación, en forma continua y es inexorable y fatal, operando su vencimiento, al terminar la última de las horas.- ………. Es decir, se debe entender que el plazo comienza a correr desde la hora en que se practicó la misma y se computa hora por hora, operando en forma corrida, salvo que concurran circunstancias tales como que la notificación hubiera sido realizada fuera del horario de los tribuna les o en días inhábiles o feriados, o se hubiera omitido en el cargo la hora en que se practicó la notificación, cuestión que no ocurre en autos …………………………. En virtud de las consideraciones expuestas, confírmase lo resuelto por el magistrado a quo en fecha 26/8/2024 y en el Pto. I. de fecha 02/9/2024, lo que así se decide. Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase.- No interviene el Dr. Mario Osvaldo Boldu por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).- MIRTA DELIA TYDEN, JUEZ DE CAMARA - ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA - DRA. VERÓNICA SUSANA ZAPATA ICART, Secretaria Civil de Cámara///