Buenos Aires, 20 de agosto de 2024.- Agréguese el dictamen emitido por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara. AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora, contra la resolución dictada el 19/6/24, y; CONSIDERANDO: I.- La magistrada de primera instancia declaró concluida la cuestión debatida en autos y ordenó su archivo. Para así resolver, consideró que en forma paralela a la presente tramitaron los autos caratulados “Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo” (Expte. N° 9.610/24), ante el Juzgado N° 3 del fuero en el cual el 27/5/24, las partes allí involucradas –entre las que se halla la aquí demandada– acordaron:“…la devolución de los montos cobrados en exceso por encima del IPC de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024 tomando para cada uno de los meses el IPC correspondiente al mes anterior. Se calculará en cada mes la diferencia entre el porcentaje de incremento realizado y el que hubiera correspondido por el IPC del mes anterior. Al resultante de cada mes, se calculará el monto de diferencia, si lo hubiera, hasta el mes de Junio ajustado por la Tasa Pasiva BNA. A partir del mes de Julio 2024 los montos consolidados se devolverán en 12 cuotas mensuales y consecutivas ajustado por Tasa Pasiva del BNA…”. Asimismo, entendió que en aquel acuerdo se plasmó que la S.S.S. queda a cargo del seguimiento, control y ejecución del cumplimiento de lo convenido en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, debiendo arbitrar, a tal fin, los medios administrativos a efectos de canalizar las eventuales consultas y/o denuncias de los afiliados. Concluyó que las partes intervinientes extinguieron el proceso en los términos del art. 308 del CPCC y el art. 1642 del CCCN; por lo que la cuestión debatida en autos devino abstracta por el agotamiento de su objeto, al haber quedado sin efecto los incrementos de facturación impugnados por la actora y, en su lugar, haberse establecido un nuevo régimen de actualización que fue avalado por la autoridad de contralor. Finalmente, aclaró que lo decidido no obsta al derecho de la parte actora de promover un nuevo reclamo judicial en el futuro, si considerase que la situación de hecho que la motivó a articular la acción de autos se ve “reeditada”. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.
II.- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación. En su memorial, alega que el objeto del expediente 9610 /24 versaba sobre de la cartelización y no la inconstitucionalidad del DNU 70/2023; y que una remisión semejante no suple la necesidad de fundamentación que debe cumplir el acto jurisdiccional. Aduce que aquel proceso no la tuvo como parte, situación que, a su juicio, vulnera el principio de bilateralidad procesal y la defensa en juicio, constituyendo ello una causal de arbitrariedad. Entiende que la transacción no afecta el curso de este proceso, ni la obligatoriedad que tiene el juez de expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/2023. Menciona que dicho acuerdo no es más que el reconocimiento parcial del derecho de los usuarios de que les sean restituidos los aumentos por unos meses a cambio de la libertad de aumentar para el futuro. Finalmente, se queja de la distribución de las costas en el orden causado.
III.- Así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el examen de la controversia no devino abstracto por el hecho de que se haya arribado a un acuerdo en la causa N° 9610/24 "Superintendencia de Servicios de Salud c/OSDE y otros s /amparo". Ello es así, toda vez que la parte actora inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación por la que persigue una tutela judicial particular, con prescindencia de la causa iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra varias empresas de medicina prepaga por presunta cartelización. No hay constancia de que ese organismo intervenga en dicho pleito en representación de la actora. Aquí se ventila la acción individual de un consumidor en defensa de sus derechos como tal a fin de obtener un pronunciamiento judicial y no obsta a ello las eventuales decisiones o acciones que, en el ámbito de su competencia o ejerciendo facultades propias, pueda realizar el Estado Nacional. En suma, en la actualidad existen varias denuncias en causas que se encuentran en trámite referidas a los aumentos que se produjeron en el mes de julio del corriente año. En consecuencia, no hay fundamentos para sostener que las decisiones que se adopten en ese juicio hacen cosa juzgada en el sub examen o acarrean la inexistencia de un interés o gravamen de la parte actora tornando abstracta le pretensión cautelar y de fondo.
IV.-Por último, este Tribunal comparte el dictamen del señor Fiscal General del 12/8/24, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite por razones de brevedad. En estas circunstancias, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, y en resguardo del derecho de la doble instancia, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada y ordenar a la magistrada disponer lo necesario para la prosecución de las presentes actuaciones debiendo, eventualmente, pronunciarse sobre la medida cautelar requerida por la actora. El Dr. Fernando A. Uriarte no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General- y devuélvase. Florencia Nallar- Juan Perozziello Vizier –JUECES DE CÁMARA