(parcial)Buenos Aires, Y VISTOS: 1. El accionante apeló la resolución de fs. 69 mediante la cual se admitió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. …. La Sra. fiscal de cámara dictaminó …
2. El anterior sentenciante admitió la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, por considerar aplicable al caso el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17418. El accionante se quejó de la normativa aplicada por la Sra. magistrada, por considerar que el plazo de prescripción que corresponde utilizar en autos es el previsto por el art. 2560 del CCyC. Tal como se señaló en la decisión dictada por esta Sala el 03.12.21 en los autos“Toro, Gustavo Javier C/ Escudo Seguros SA S/ Ordinario”la cuestión referida al plazo de prescripción aplicable al caso resulta más que opinable, motivo por el cual, a pesar de la solución definitiva univoca que se brinda a continuación los argumentos o caminos a desandar son propios de cada una de las señoras jueces que suscriben la presente. 3. a. La Dra. Ballerini no puede pasar por alto que, aunque con anterioridad se ha inclinado por considerar que, en virtud de la modificación sufrida por el art. 50 de la ley 24.240 (introducida por ley 26.994), el plazo de prescripción aplicable en estos supuestos resultaba aquel previsto en el art. 58 de la LS, un nuevo análisis de la cuestión sometida a decisión la persuade a modificar tal temperamento. Ello, en la medida que entiende que la solución que este Tribunal aquí propone es la más adecuada para resguardar actualmente los diversos intereses en pugna, de conformidad con los valores a preservar. Si el referido art. 50 (en su anterior redacción) preveía un plazo de tres años no parece lógico que una nueva legislación no contemple plazo y deba estarse al de una ley especial que otorga uno menor. En esa inteligencia el plazo establecido en el art. 2560 CCyN aparece como un remedio legal que ha de usar el juzgador en estos casos. No se ignora que el art. 2532 CCyC dispone que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria” y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58 LS se trata de una norma específica que desplaza la regulación del citado art. 2560 CCyC. No obstante, ha de considerarse que dicha hermenéutica desatiende los principios y normas del CCyC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el “núcleo duro” de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solo resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos …. El art. 1094, en su segunda parte deviene la llave que clarifica la cuestión y sella su suerte cuando consigna que en caso de duda sobre la interpretación del CCyC o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor. 3.b. Por su parte, la Dra. Vásquez expresa que, en el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable a la acción iniciada por un consumidor sobre la base de un contrato de seguro. La Ley de Seguros (Ley nro. 17.418) establece en su artículo 58 que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Sin embargo, la particularidad en este caso es que la acción es promovida por un asegurado que, a su vez, reviste el carácter de consumidor. La Ley de Defensa del Consumidor (Ley nro. 24.240), en su anterior redacción (Ley nro. 26.361), estipulaba un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley (art. 50). A partir de ello, un sector de la jurisprudencia estableció que ese plazo trienal desplazaba al plazo de la Ley de Seguros en los casos en los que existía una relación de consumo ………… ……………….Con posterioridad, la Ley 26.994 aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, y modificó diversas normas de la Ley 24.240, entre ellas el artículo 50, que quedó redactado del siguiente modo:“Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años”. Como consecuencia de esa modificación surge el interrogante respecto al plazo de prescripción aplicable a las acciones iniciadas por consumidores sobre la base de contratos de seguros. Por un lado, se sostiene que debe aplicarse el plazo anual establecido en la Ley de Seguros por ser la norma especial que rige la materia (CNCom, Sala A, “Alderete, Débora Ester c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/ordinario”, 9.09.2021). Por el otro, se plantea que debe aplicarse el plazo genérico de cinco años estipulado en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CNCom, Sala C,“Linzitto, Silvia Mabel c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA. s/ordinario”, 2.06.2020; Sala F,“Sittner, Nelida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario”, 5.03.2020 y CSJ Mendoza, Sala I, “Olivera, Ariadna Nerina c/ Triunfo Seguros p/ Cumplimiento de contrato p/ Recurso Extraordinario Provincial”, 22.04.2020, entre otros). En primer lugar, es importante destacar la base constitucional de los derechos de los consumidores. ………. “de la consulta de los debates llevados a cabo en la Convención Constituyente con motivo de su consagración expresa surge que‘el derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor (…)´”(Fallos: 344:2835). En definitiva, en asuntos vinculados a la relación de consumo, el adecuado resguardo de los derechos fundamentales debe contemplar especialmente las desventajas estructurales, y corresponde al Estado, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 42 de la Constitución Nacional, brindar los mecanismos idóneos y efectivos para nivelar y compensar esas desventajas (Fallos: 338:1344 y 344:2835). En el caso, la aplicación del plazo de prescripción anual previsto en la Ley 17.418 desoye esa manda constitucional. En efecto, se trata de un lapso particularmente breve que no tiene en cuenta las asimetrías económicas y de información, que enfrentan los consumidores al procurar la tutela judicial efectiva de sus derechos, que emergen del contrato de seguro, pero que también tienen sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, la base constitucional de las normas que regulan los derechos de los consumidores les confiere su“carácter iusfundamental, lo que significa que el sistema de soluciones de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. ……. ……………………... En segundo lugar, las normas que regulan las relaciones de consumo no son únicamente las incorporadas a la Ley 24.240. Por el contrario, el artículo 3 de esa misma ley recepta el principio de integración normativa, según el cual las disposiciones de esa ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo. Esta integración con normas generales o especiales conforman lo que se denomina el Estatuto del Consumidor, que se encuentra conformado, entre otras, la Constitución Nacional (art. 42), la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y el Código Civil y Comercial de la Nación ……………….En el caso, la duda emerge al no prever ni la ley especial ni la Ley 24.240 un plazo de prescripción aplicable a las acciones iniciadas por consumidores sobre la base de contratos de seguros. Por otro, esa norma contempla el principio de preeminencia, según el cual las normas de consumo tienen prioridad por sobre las regulaciones específicas que resulten aplicables al proveedor en razón de la actividad que desarrolla. …………..el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación integra las normas aplicables a la relación de consumo. Esa disposición prevalece por sobre las normas previstas en la Ley de Seguros, que, como explique, no contempla la situación de asimetría en la que se encuentran los consumidores. La interpretación que se postula es coherente con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, ese Tribunal tachó de arbitraria una sentencia por no haber integrado, en un conflicto vinculado a un contrato prendario, la ley especial con las disposiciones constitucionales y legales protectorias del consumidor. Al respecto, afirmó que “si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación ―bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario― de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240” (Fallos: 342:1004, entre otros). Es importante resaltar que la modificación al artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor fue incorporada por el Anexo II de la Ley 26.994, que, en su Anexo I, aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo que, la interpretación que le otorga mayor operatividad a la modificación del artículo 50 es aquella que considera que el plazo de tres años para las acciones judiciales fue reemplazado por los plazos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación. Esta exegesis se ve reforzada por la relevancia que reconoció el nuevo ordenamiento a la protección de los consumidores. Al respecto, la doctrina dijo que “(…) con la entrada en vigencia del CCyC, no hay dudas de que los plazos de prescripción de las acciones civiles vinculadas a las relaciones de consumo se rigen por el Código Civil y Comercial” ……………. Por las razones expuestas, se considera aplicable al presente caso el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. 4. No encontrándose controvertido que el siniestro ocurrió el 04.02.19, y que según las constancias del sistema informático la demanda fue iniciada el 16.03.22, el plazo de prescripción no se encontraba cumplido, por lo que la defensa de prescripción fue incorrectamente admitida por la anterior sentenciante. Por todo lo desarrollado, así como por los fundamentos que, en forma coincidente emitió la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar estériles reiteraciones, corresponde admitir el recurso el recurso en examen.
Por ello, se admite el recurso examinado y se revoca la resolución apelada. Las costas se impondrán en el orden causado en atención a lo opinable y las particularidades que exhibe la cuestión recursiva y que ambas partes pudieron razonablemente creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hicieron.. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Publica de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (arg. Art. 109 RJN). MARIA GUADALUPE VASQUEZ, JUEZA DE CAMARA --MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA -- ADRIANA E. MILOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA///