(parcial)Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, por resolución del 29 de agosto de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia denegó el embargo ejecutivo solicitado por la parte actora. Para así decidir, en primer lugar, destacó que el Estado Nacional –Ministerio de Desarrollo Productivo– promovió ejecución fiscal contra la firma Telecentro S.A., por la suma de pesos setecientos mil ($700.000.-), con más intereses y costas, por cobro de la multa impuesta por infracción al art. 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, conforme lo dispuesto mediante la Disposición N° 872/2021 ….En cuanto al embargo requerido, señaló que si bien la verosimilitud del derecho invocado resultaba de los instrumentos acompañados a la causa, la actora había omitido “...acreditar -siquiera mínimamente- la existencia de peligro en la demora, esto es, el riesgo de que el derecho -pretensión de fondo- se vea frustrado por el paso del tiempo”. ……………………………………….II- Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación el Estado Nacional –Ministerio de Desarrollo Productivo, que ha sido concedido por providencia del 20/9/2022 y fundado 21/9/2022 (confr. auto de elevación del presente incidente del 4/11/2022).
III- Que, el recurrente aduce –en síntesis– que “...para la ejecución de la multa dispuesta y por tratarse de un embargo ejecutivo no es necesario acreditar los mismos requisitos que el preventivo (es decir los comunes a toda medida cautelar: verosimilitud del derecho y peligro en la demora)”. Invoca lo dispuesto por el art. 531 del C.P.C.C.N. Por otro lado, informa que “…a los fines de evitar posibles perjuicios a la demandada con una medida de embargo generalizada a través de la circular del Banco Central de la República Argentina, esta parte ha individualizado una entidad bancaria con la que opera la accionada, siendo el HSBC BANK ARGENTINA SA en razón a la información pública suministrada por el sitio del Banco Central de la República Argentina, http://www.bcra.gov.ar/default.asp, sección Central de Deudores, donde describe la situación bancaria de dicha empresa en las diferentes entidades…” Solicita que se revoque la resolución apelada y que se disponga el embargo por la suma reclamada con más lo que se estime para responder a intereses y costas, sobre las cuentas corrientes, cajas de ahorro, títulos y/o valores de la firma demandada.
IV- Que, el planteo que formula el apelante resulta procedente. En efecto, el artículo 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez “...examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo...”. Como se ha dicho en anteriores oportunidades, el embargo –desde el punto de vista de su función procesal– puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio. El embargo preventivo reviste el carácter de una medida cautelar, que puede acordarse sobre la base de la prueba de la mera verosimilitud del derecho invocado y requiere, asimismo, que quien lo solicite preste la correspondiente contracautela. El embargo ejecutivo, en cambio, constituye la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial o extrajudicial. El embargo ejecutorio es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas mediante sentencia firme ……. si bien el embargo ejecutivo es voluntario (art. 531, inc. 3 2da parte), sólo procede a pedido del acreedor y no es un elemento esencial de la ejecución ….. En esos términos, le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la traba de un embargo ejecutivo no exige acreditar los mismos requisitos que son requeridos para el embargo preventivo; es decir, los comunes a toda medida cautelar: peligro en la demora, verosimilitud del derecho y contracautela …….. …. se RESUELVE: revocar la resolución apelada y, en consecuencia, disponer que –en la instancia anterior– se arbitren los medios necesarios para decretar el embargo solicitado en los términos indicados. A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales, por hallarse vacante el tercer cargo. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ -CARLOS MANUEL GRECCO Jueces de Cámara///