(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos reunimos las juezas y el juez que integramos la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para resolver los recurso planteados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA,…. respecto de la sentencia del 09 de marzo de 2.023 que hizo lugar a la demanda en el expediente que lleva como carátula “S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC por daños y perjuicios (Excepto Responsabilidad Medica)”, cuyo número es el 763.367/2016-0. Realizado el sorteo, nuestra decisión se expresa en el siguiente orden: Nieves Macchiavelli, Lisandro Fastman y Laura Perugini. A la cuestión planteada, la jueza Nieves Macchiavelli dijo: Antecedentes: 1. N. A. S. y Stella Maris Meza, por su propio derecho y en representación de su hijo, G. A. S. –quien en ese entonces, era menor de edad- (todos ellos, en adelante, parte actora), promovieron demanda contra el GCBA y contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, IVC), por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente padecido por su hijo G. A. S., el 4 de septiembre de 2.015, a las aproximadamente a las 0.30hs., al desmoronarse la baranda del descanso de una escalera del edificio donde habitan. Todo ello por la suma total de pesos tres millones novecientos cuarenta y dos mil($3.942.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más interesesy costas. Relataron que, en la mencionada fecha, tres niños –dentro de los cuales estaba su hijo G. que tenía 15 años al momento de los hechos– se encontraban jugando cerca de una escalera interna del pulmón del edificio ocho del Complejo Habitacional … cuando uno de ellos “se resbaló al ceder la baranda en donde se apoyaba, cae al vacío desde el 6to. piso del complejo. Los otros dos lo hacen del mismo modo por estar semi-apoyados en la barandilla” …. como consecuencia del accidente, uno de los jóvenes murió mientras que los otros dos sufrieron graves lesiones. Respecto a su hijo, G., destacaron que tras el accidente fue trasladado al Hospital General de Agudos “Armenio T. Piñeiro” donde le administraron analgésicos y le practicaron los primeros auxilios, luego lo derivaron al Hospital General de Agudos “Donación Francisco Santojani” donde le hicieron transfusiones de sangre y finalmente fue trasladado al Hospital “Dr. Ricardo Gutiérrez” en el que estuvo internado hasta el 2 de octubre de 2015. Agregaron que además hizo rehabilitación en el Hospital “Manuel Roca” de esta Ciudad por dos meses. Refirieron que, como consecuencia del accidente, G. sufrió lesiones físicas y psicológicas “habiendo pasado un evento traumático de una inmensa magnitud, que dejó en él no sólo lesiones de todo tipo sino también la pérdida de uno de sus mejores amigos” …. Manifestaron que el IVC es copropietario del complejo donde se produjo la caída y que actualmente se encuentra incumpliendo con lo ordenado por la ley y por fallos judiciales que le impusieron la realización de reformas estructurales y puesta en condiciones del complejo. Fundaron la responsabilidad extracontractual del GCBA y del IVC en la ley nro. 623 de 2001 que declaró la emergencia edilicia ambiental del Complejo Habitacional … y en la sentencia de fondo del caso A., M. E. y otros contra GCBA y otros s/ amparo, expte. nro. 34250/2009-0, tanto del juzgado de primera instancia como de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que le impuso a las demandadas cumplir con diferentes obras de para el reacondicionamiento del edificio 14 (ex 8A) y 18 (ex 13) ambos del nudo 10 del mencionado Complejo. Sostuvieron que el caso se encuentra regulado por la ley nro. 26.944 y que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa toda vez que la caída habría sido producto de una negligencia de los demandados quienes omitieron el deber de actuar y poner en condiciones el Complejo ... Plantearon asimismo la inconstitucionalidad de los artículos 1, 5 y 6 de la ley nro. 26.944. Finalmente, citaron jurisprudencia que consideraron aplicable al caso y efectuaron la pertinente liquidación. Así, estimaron el daño físico en $2.671.000, el daño estético en $121.000, el daño extrapatrimonial por cada uno de los coactores en $200.000 y el daño psicológico, por cada uno de los padres en $165.000 y por su hijo en $220.000. …..
2. El GCBA contestó demanda. Negó la concurrencia de los hechos tal como fueron expuestos en la demanda, opuso la culpa de los padres por no vigilar a su hijo y planteó además la ausencia de relación causal entre los daños padecidos y la responsabilidad imputada, en tanto indicó que no se observa la existencia de un acto de negligencia o violatorio por parte del GCBA. Por último, rechazó los rubros reclamados por ausencia de prueba, …….. Asimismo, y en lo que aquí interesa, alcanzada la mayoría de edad de G. A. S. y luego de denunciar el fallecimiento del coactor N. A. S., la parte actora quedó conformada por G. A. S. y Stella Maris Meza –en representación de la menor B.A.S.– como herederos legitimarios por ser hijos del coactor …….
4. Concluida la etapa probatoria y, presentados los alegatos, el juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda. ……………. En lo que aquí interesa, señaló que la primera ley dispuso que el Poder Ejecutivo debía constituir una Comisión Técnica y que, durante su actuación, dispondría las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructuras y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional ... Indicó que el 04 de agosto de 2.003 la Comisión Técnica suscribió el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano … Ley 623 en la que formularon una serie de propuestas relativas a obras y trabajos a realizar en los edificios, ascensores, regulación consorcial y dominial y detallaron en su Anexo I, las obras que el Poder Ejecutivo se comprometía a realizar dentro de los 30 días subsiguientes a la firma de dicha Acta. Entre los trabajos detallados, indicó “Reparación de las siguientes fallas: (…) sellado de juntas y carpintería, pintura impermeable exterior, pintura antioxidante en vigas y columnas de hierro y carpintería metálica, colocación de membranas, conexiones de agua entre cisternas, veredas, puesta en uso de tomas de agua por bomberos, escaleras bajas…” (p. 12 de la sentencia). Asimismo, subrayó que por ley 1.251 se creó el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC, en adelante) como órgano encargado de la ejecución de la política de vivienda del GCBA y continuador jurídico de la ex Comisión Municipal de la Vivienda y que entre sus competencias descriptas en el art. 11 de la ley, se encuentra la de “ejecutar políticas y acciones que permitan la puesta en valor, recuperación y mantenimiento edilicio de los complejos urbanos y viviendas en barrios que se encuentren dentro de la órbita de administración del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, subsidiando, de corresponder, a propietarios, adjudicatarios o legítimos ocupantes de unidades habitacionales beneficiadas por estas acciones” (conf. Art. 6 ley 1.251, t.c. ley 2.275). Posteriormente, valoró la prueba testimonial producida y los videos de noticias grabados por “Telefé” luego del hecho y concluyó que el accidente ocurrió con motivo del mal estado de conservación en que se encontraba la baranda del edificio del Complejo ... Así, indicó que las obligaciones de rehabilitación, conservación y mantenimiento de dicho complejo recaían en cabeza del GCBA y del IVC conforme las normas reseñadas y la sentencia definitiva y firme recaída en el expediente caratulado “A., M. E. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 del 27 de septiembre de 2.011, confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2.014 y el cual se encontraba en etapa de ejecución de sentencia. ………….. Luego de tener por demostrada la falta de servicio del GCBA y del IVC, tuvo por comprobado el daño sufrido por la parte actora, conforme la epicrisis del Hospital Piñero, las copias de las historias clínicas remitidas por el Hospital Gutiérrez y Manuel Roca y el informe médico proporcionado por la parte actora en su demanda. Por último, tuvo acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño sufrido por la parte actora, por lo que procedió a analizar los rubros indemnizatorios reclamados. Respecto del daño físico, tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y la existencia de cicatrices, por lo que ponderó la edad de la parte actora al momento del accidente y su situación personal, por lo que lo fijó en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Asimismo, si bien consideró que no se adjuntaron las constancias correspondientes, en virtud de la lesión sufrida, que el menor estuvo un mes internado y luego tuvo que concurrir a rehabilitación, consideró razonable tener por probado que la parte actora tuvo que incurrir en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte por lo que fijó el rubro en diez mil pesos ($10.000). En concepto de daño moral, otorgó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a G. A. S. Todo ello a valores históricos y mas los intereses correspondientes al plenario “Eiben”, desde la fecha del hecho dañoso -4 de septiembre de 2.015- y hasta su efectivo pago. Por otra parte, rechazó por insuficiencia probatoria los gastos reclamados en concepto de remedios, terapéuticos y de rehabilitación a futuro (cons XVI.3), el daño estético (cons. XVII) y el daño psicológico (cons. XVIII). Asimismo, rechazó el daño moral a favor de N. A. S. (y sus herederos) y de Stella Maris Meza, en tanto no se produjo fallecimiento de su hijo, ni este sufrió una incapacidad importante (cons. XIX). Por último, impuso las costas del proceso al GCBA y al IVC. 5. Ambas partes apelaron la sentencia ……………………………: 7. Previo a todo corresponde señalar que la actuación de esta Sala se encuentra limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de la facultad decisoria ……………………………………………….. 8. Así planteada la cuestión, corresponde señalar que todos aquellos puntos que no han sido materia de agravio se encuentran firmes y no serán, por ello, sometidos a revisión. ……………………cabe destacar que tal como mencionó el juez de primera instancia, el hecho por el cual se reclaman los daños y perjuicios ocurrió el 04/09/2.015, es decir cuando ya estaba vigente el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyCN, vigente a partir del 01/08/2015, conf. art. 7 de la Ley N° 26.994). En tales términos, si bien, tal como menciona el juez en su sentencia, el art. 1.764 del CCyCN dispone que sus normas no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, a la fecha del hecho aun no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020). No obstante, sí se encontraba vigente, a la fecha del hecho, la ley de responsabilidad del Estado nacional Nº26.944. En este orden, toda vez que la responsabilidad del Estado es una materia netamente local (conf. art. 1.764 CCyCN) y la Ciudad no adhirió a dicha norma nacional, sino que, como se expuso, sancionó el régimen local con posterioridad -en el 2.020-, nada obsta a que en virtud de la laguna normativa acudamos a ella por vía de analogía ………….. Asimismo, cabe agregar -en lo que a este caso resulta relevante- que, toda vez que la ley nacional N°26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver la cuestión. ……………………………………………………………………………………………………..se adelanta que tales agravios del GCBA y el IVC serán rechazados. 10.1. En primer lugar, el GCBA y el IVC se agraviaron al sostener que no ha sido probado que el hecho denunciado haya efectivamente ocurrido en las circunstancias descriptas en la demanda, ni que haya provocado las consecuencias alegadas. Concretamente, que no hubo testigos presenciales y que se reconoció que los tres menores venían golpeándose y empujándose por lo que la baranda cedió “por haber tenido que soportar un peso excesivo” (p. 2 de su recurso). Tales agravios serán rechazados puesto que están dirigidos a realizar una negación genérica sobre las circunstancias que rodearon el accidente y omiten considerar que al momento de reconstruir el hecho, el juez valoró la prueba producida en el expediente, la cual no fue rebatida ni tampoco contradicha en su recurso. En efecto, para decidir como lo hizo, el juez consideró que de las declaraciones de los testigos y de los videos de las noticias acompañados al expediente, se desprendía que el accidente ocurrió con motivo del mal estado de conservación en que se encontraba la baranda del edificio del Complejo … (cons. XI.3). En tal sentido y, a diferencia de lo afirmado por el GCBA y el IVC, el juez valoró que se recogieron dos testimonios de personas que oyeron a los menores subir por la escalera y luego precipitarse al vacío. Consideró especialmente que ambos testigos señalaron que la baranda se abrió como una puerta ….. que sus grampas estaban oxidadas, que eran frágiles, apenas empotradas y oxidadas (cons. XI.2 y videos adjuntos a actuación N°221758/21). Por tanto, si bien los testigos no vieron el hecho, sí lo oyeron, es decir que, estando presentes al momento del hecho, lo captaron a través de sus sentidos. Frente a ello, ni el GCBA ni el IVC rebatieron la prueba de la que el juez se valió, ni explicaron por qué razón tales testimonios -que fueron concordantes entre ellos y con el resto de la prueba producida (ver por ejemplo los videos acercados por Telefé que narran el suceso de la misma manera) no serían suficientes para tener por probada la mecánica del accidente. Por lo demás, las afirmaciones intentadas sobre que el accidente se habría producido porque las víctimas se venían empujando y que, por tanto, la baranda tuvo que soportar un peso excesivo, no pueden prosperar porque es fruto de una reflexión tardía. Ello así, en tanto ello no fue opuesto en la contestación de la demanda, en donde únicamente se deslizó, a través de interrogantes, si los propios jóvenes habían forzado la baranda, pero en dicha oportunidad no se alegó lo inherente al peso que debía soportar tal baranda ni se ofreció ni produjo prueba al respecto. De esta manera, ni el GCBA ni el IVC expusieron en tiempo oportuno un relato alternativo acerca del modo en qué sucedieron los hechos. …………… En concreto, puede decirse que centraron su agravio, en base a tres cuestiones: a) que el edificio donde se produjo el accidente no es del IVC, b) que no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre él y que ello le correspondía al consorcio de propietarios, en tanto el complejo se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal y, c) que si bien se sancionó una ley que dispuso la emergencia edilicia del complejo, ello fue años antes del accidente y si bien se estipuló judicialmente una serie de obras, ellas son taxativas y se ejecutaron. ……………………………………………..existían obligaciones de mantenimiento y reparación a cargo del GCBA. Es que más allá si el edificio pertenecía o no al IVC, si correspondía a sus propietarios su mantención, si el proceso de escrituración estaba o no concluido o si estaban o no conformados los consorcios, lo cierto es que la responsabilidad del GCBA es concreta y ella nace de las disposiciones de la ley 623 y su prórroga 821 y del Acta de Reunión suscripta por la Comisión Técnica creada por la Ley 623 y que el juez consideró. 10.2.2. Lo expuesto, me lleva a la segunda defensa por la cual el GCBA y el IVC intentan deslindarse de responsabilidad a partir de señalar que no tenían una obligación genérica sobre la mantención de edificio. Así, concretamente se agraviaron de la sentencia de primera instancia en tanto “…guarda silencio respecto de estos temas y de que el Complejo se encuentra bajo el régimen de la Propiedad Horizontal, siendo los espacios comunes propiedad de los titulares de las unidades funcionales, a cuyo cargo se encuentra el mantenimiento de los mismos, más allá de las obras concretas que se establecieron a cargo del IVC” y “La sentencia en cuestión establece una obligación de mantenimiento genérica y perpetua a cargo del IVC, que no se desprende de normativa alguna” . Al respecto, si bien no se me escapa lo expuesto por la CSJN en Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y doctrina de Fallos: 329:2088 y 332:2328 (op. cit. “Ceballos” del 20/09/2022), lo cierto es que se ha dicho que la clave para determinar la falta de servicio se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita y no un deber genérico o difuso ……………... En el caso, la sentencia de primera instancia identificó la existencia de responsabilidad por omisión del Estado local bajo tales presupuestos (cons. VIII y IX), y concluyó que existía una obligación concreta y no genérica a su cargo. Para ello, consideró especialmente que: a) la ley 623 declaró la emergencia edilicia y ambiental del complejo por un plazo de 365 días desde su sanción, prorrogado por un año más, por la ley 831, el cual venció en agosto de 2.003; b) que no obstante ello la ley 623 creó una comisión para realizar propuestas para la realización y conclusión de la escrituración de las propiedades; c) que dicha comisión elaboró en agosto de 2.003 un acta por la cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar una serie de tareas descriptas en el Anexo I, d) que la ley 1.251 que creó el IVC dispuso entre sus competencias el mantenimiento edilicio de los complejos urbanos y de viviendas que se encuentren bajo su órbita de administración (art 11), e) que se dictó una sentencia de amparo que condenó al GCBA a cumplir con las tareas comprometidas en el mencionado Anexo I del Acta de la Comisión respecto de dos edificios del complejo habitacional, y e) que dicha sentencia se encontraba -y se encuentra -, en etapa de ejecución. Cabe advertir que de la compulsa de dicho expediente judicial se desprende que en diciembre de 2.016 se designó un perito para que examine el estado de las barandas y escaleras de los edificios en cuestión. En tales términos, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la ley 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (ver art. 9). Por lo tanto, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la ley 623, prorrogada por la ley 821, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano … Ley 623 (publicada en el BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), Asimismo, dichas obligaciones a su cargo se vieron reforzadas a partir de la suscripción del Acta reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el conjunto Urbano … (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I, “…aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del Conjunto Urbano …, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9º de la mencionada ley”, las cuales además debían ser entregadas con su correspondiente Acta de Recepción al respectivo Consorcio (clausula tercera). Entre tales tareas, el Anexo I indica, en lo que aquí interesa y valoró la sentencia de primera instancia: “Reparación de las siguientes fallas: (…) desprendimiento de recubrimiento y armaduras a la vista en elementos estructurales (…) sellado de juntas y carpintería (…) pintura antioxidante en vigas y columnas de hierro y carpinterías metálicas (…) escaleras bajas, escaleras en los nudos…” (Anexo I). De esta manera, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo (conforme surge del relato de la demanda, la declaración de los testigos y la prueba adjuntada por Telefé donde se observa la baranda, su estado y su instalación a la pared). Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones. Por lo demás, las defensas entorno a que la mantención edilicia le corresponde al consorcio y propietarios no puede prosperar por diversas cuestiones. En primer lugar, como se expuso, de la cláusula primera del acta de la Comisión se dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponde aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento. No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento. En este escenario, coincido con el dictamen del MPF respecto a que no se ha acreditado que las obras comprometidas y sobre las cuales existía una obligación legal y expresa del GCBA, hayan sido cumplidas antes del accidente, por lo que el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevarlas adelante. Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación. El GCBA manifiesta que se estipuló judicialmente una serie de obras, que ellas son taxativas y que se ejecutaron. En la sentencia, el juez consideró que las obligaciones del GCBA y el IVC no solo se desprendían de las normas señaladas, sino también de la sentencia de amparo recaída en el expediente “A., M. E. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 en diciembre de 2.011 y confirmada por la Sala III en abril de 2.014 y que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Ello no ha sido rebatido por el GCBA y el IVC, quienes únicamente se limitan a señalar que dicha manda judicial dispuso obligaciones taxativas y que se habían cumplido. No obstante, no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman. Sin perjuicio que ello es suficiente para desestimar los agravios expuestos en tal sentido, me interesa señalar que en dicho expediente judicial se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional … era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas ………………………………………………………..
Por todo lo expuesto, de ser compartido mi voto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso del GCBA y del IVC; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo que hace al monto reconocido respecto del daño físico y, rechazarlo en lo restante; 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve (conf. art. 64 CCAyT, 2° párrafo).
A la cuestión planteada, el juez Lisandro Fastman dijo: 1. A fin de evitar reiteraciones innecesarias me remito a los antecedentes expuestos en los considerandos 1 a 6 de la jueza Nieves Macchiavelli. Asimismo, adhiero en lo sustancial a la solución propuesta en los considerandos 7 a 11.4 del voto de mi colega preopinante. 2. Acerca del agravio de la parte actora respecto a la tasa de interés aplicada, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 la Cámara de Apelaciones del Fuero dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo …….. con relación a la tasa de interés que cabe aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales. En síntesis, en el fallo plenario referido -en lo que aquí interesa- se resolvió “[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)”. Allí se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso. ……………………. En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la parte actora que cuestionó la tasa de interés aplicable.
Por todo lo expuesto, corresponde 1) Rechazar el recurso del GCBA y del IVC; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo que hace al monto reconocido respecto del daño físico y, rechazarlo en lo restante; 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve (conf. art. 64 CCAyT, 2° párrafo). Por todo lo expuesto, y en atención a la votación que antecede, el tribunal, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso del GCBA y del IVC; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo que hace al monto reconocido respecto del daño físico y, rechazarlo en lo restante; 3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve (conf. art. 64 CCAyT, 2° párrafo). Se deja constancia que la jueza Laura Perugini no suscribe por hallarse en uso de licencia. Cúmplase con el registro (Res. CM 19/2019). Notifíquese a las partes por Secretaría y de forma electrónica con copia del dictamen del Ministerio Público Fiscal y, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y Tutelar. Oportunamente, devuélvase. FASTMAN Lisandro Ezequiel JUEZ DE CÁMARA - MACCHIAVELLI AGRELO Maria De Las Nieves Veronica JUEZA DE CÁMARA - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA IV///