(parcial)En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G, L J c/ J, P R s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 12/4/2022, establecen la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIAAPELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN PICASSO - R LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO: I.- En la sentencia del 12/4/2022 se hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. L J G y, en consecuencia, se condenó al Sr. P R J a abonarle la suma de $ 50.000, más los intereses y las costas del juicio; por otra parte, se rechazó la reconvención incoada por este último. El pronunciamiento fue apelado por el demandado … …. Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; …….Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. …… Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1726, 1736, 1741 –último párrafo–, 1745, 1746 y concs., entre otros, del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice. No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días …...
III.- En el caso, L J G (letrado en causa propia) demandó a P R J por los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la falsa imputación del delito de lesiones que el demandado le había efectuado en sede penal. En su escrito inicial, el actor manifestó que J –ex encargado del edificio en el cual vive– además, lo había injuriado al haber efectuado manifestaciones que lo desacreditaban a él y a su familia. Aseguró que el demandado incurría en un “alta gama de comportamientos ofensivos”, como molestarlos y burlarse de ellos insistentemente, tanto de manera verbal, mediante gestos obscenos, que los hostigaba y que su comportamiento resultaba amenazante y perturbador, como lo era filmarlos con su celular. Destacó que “el demandado incurría en graves incumplimientos de naturaleza laboral, como ser ausencia de entrega de la correspondencia judicial o extrajudicial, retiro de residuos, etc.”.
Añadió que todos los comportamientos en los que incurrió el accionado obligó al consorcio a considerarlas de tal gravedad como para disponer su despido con justa causa, luego de que hubiera finalizado el período de licencia médica del que gozó por varios meses. Afirmó que, a raíz de los hechos por los que reclama, presenta secuelas importantes derivadas de las calumnias e injurias y por el hostigamiento recibido, al punto que perdió parcialmente su capacidad laboral, en gran medida su capacidad vital y que padece daño psicológico …….. el demandado reconvino a fin de que el actor le abone una indemnización por los daños que dijo haber padecido por haber sido golpeado el día 11/11/2014 y por los maltratos recibidos que recibió constantemente. Relató el reconviniente que desde que comenzó a trabajar en el edificio de la calle S…… , el 1/12/2008, la única anormalidad que vivió fue la actitud del propietario del departamento del 8° piso del edificio, el Sr. L J G, quien constantemente lo denigraba, en especial, cuando lo veía indefenso y sin testigos. Expresó que, con el tiempo, el comportamiento de aquel fue adquiriendo tintes más violentos, al dirigirse a él a los gritos y con insultos. Aseguró que su situación laboral lo llevó a comenzar un tratamiento psicológico y psiquiátrico el 16/6/2014. En ese contexto, mencionó que el día 14/11/2014, siendo las 12:05, momento en que ya había finalizado su jornada laboral, se dirigió hacia el ascensor; que al advertir que por la puerta de entrada ingresaba aguardó con la puerta del ascensor abierta para que el copropietario ingresara también, pero en su lugar este lo exhortó der mala manera para que se retirara del ascensor, puesto que él “no tenía por qué compartir el ascensor con un simple empleado” y al negarse a salir, G lo insultó e intentó obligarlo a bajarse, lo zamarreó y lo golpeó, lo que le provocó una severa torcedura en su muñeca derecha. Ese mismo día, radicó la denuncia en la comisaría. Añadió que, luego de informar a la Administración de lo sucedido, comenzó a ser atendido por la ART, quien le brindó tratamiento psicológico, psiquiátrico y médico, ya que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por la muñeca, operación que le demandó más de 8 meses de recuperación. Finalmente, agregó que, al poco tiempo de recibir el alta médica, el consorcio lo despidió (15/7/2015). En suma, sostuvo que él no es el agresor sino que fue la víctima del actor, quien no solo lo maltrató verbal y psicológicamente, e inclusive llegó a agredirlo físicamente en una oportunidad provocándole una severa lesión …Al contestar la reconvención, el actor negó pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados. ….La magistrada de grado, en la sentencia aquí recurrida, rechazó la reconvención e hizo lugar a la demanda. Afirmó que pese a los informes que daban cuenta de que J había recibido atención médica en la fecha en la que denuncia haber sufrido la agresión, de ello no podía inferirse que la lesión hubiera sido provocada como consecuencia del hecho debatido en la reconvención. En suma, concluyó que no se había demostrado la existencia del hecho y que, por ende, debía rechazarse la reconvención. Por otra parte, consideró a J negligente al haber actuado con ligereza al haber realizado la denuncia contra el actor sin ningún elemento para hacerlo, más allá de sus propias manifestaciones. …………………….
IV.- Luego de una detenida lectura de las constancias de la causa y de los expedientes venidos ad effectum he arribado a la conclusión de que, aún cuando existan indicios de la ocurrencia de la agresión, ella no se encuentra probada así como tampoco la autoría del hecho por parte del actor L J G; en virtud de ello -adelanto- coincido con el criterio adoptado por la Sra. Jueza de primera instancia en que no puede hacerse lugar a la reconvención. ….. La acción principal que se le adjudicó al actor es la de haber golpeado a J para obligarlo a bajar del ascensor y provocado una lesión en su muñeca, es decir, la comisión de un hecho ilícito obrado con una conducta dolosa. …..Ahora bien, la jueza de grado consideró que si bien se encontraba acreditado que J había sufrido la lesión que describió en su reconvención –esto es, el daño–, no se había probado que fuera la consecuencia de un golpe propinado por G –o sea, que G fuera su autor–. Como he adelantado, comparto la forma en la que la magistrada ha apreciado la prueba colectada ….. La carta documento de fecha 15/7/2014 que J acompañó junto con la demanda en el expediente “J, P R c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Jerónimo S 422 s/despido” (Expte. n°. 12.452/2016), que tengo a la vista, da cuenta de un conflicto preexistente entre el Sr. J y el Sr. G. La misiva expresa textualmente: “En mi carácter dependiente del consorcio de la referencia, en relación a la notificación de fecha 14/7/2014. Desconozco el contenido del mail que el Sr. G le enviara a esa administración, por no entregarme copia, vulnerando mi derecho de defensa. Asimismo, le hago saber que no me negué a recibir correspondencia que viniera dirigida a él, sino que observo estrictamente lo normado en el art. 23 del CCT y en el art. 24, inc. 5) de la norma convencional, no tratándose en este caso de correspondencia, sino de la entrega de un sobre conteniendo una suma de dinero, según me manifestara quien me lo pretendía entregar, el Sr. Adrián, para ser entregado a su vez por mí al Sr. G. Eso no es correspondencia, ni debo hacerme cargo tener en mi poder dinero que no me pertenece y que pudiera dar lugar a malos entendidos, habiéndole mencionado al tercero que no quería tener litigios con el propietario Sr. G de la unidad 8 y que por eso no recibiera en el futuro sumas de dinero que se pretendieran entregarle a través mío, por ende, usted podrá advertir que no incumplí con ningún deber a mi cargo. Intimándole se abstenga de sancionarme y/o cuestionar mi desempeño como empleado del consorcio. Reservo derechos bajo apercibimiento de ley”. - La copia del acta de asamblea celebrada el 4/8/2014, acompañada también al expediente sobre despido injustificado, se refiere también al conflicto existente entre G y J. En dicho documento se puede leer en el orden del día: “3) Considerar. Evaluar. Resolver posición para brindar a la administración en relación a los conflictos existentes entre el propietario del p. 8, Dr. G y el encargado del edificio, Sr. P J. […] 3) La administradora toma la palabra y pone en consideración el conflicto existente entre el propietario del p. 8, Dr. G y el encargado del edificio, Sr. P J, para evaluar y resolver la posición para brindar a la administradora para su solución. El Dr. G toma la palabra y manifiesta a los presentes la situación vivida en el mes de junio pasado cuando al llegar al edificio encuentra un vehículo desconocido estacionado en la cochera tratando en ese momento de localizar al encargado que no se encontraba en el hall de entrada advirtiendo además que el ascensor se encontraba detenido en el piso 9 llamando en consecuencia al encargado a la portería por tal motivo, recibiendo respuesta del encargado luego de varios minutos en forma grosera, consultándole primeramente cuál era la situación del ascensor y a quién pertenecía el vehículo estacionado en la cochera respondiéndole que era del técnico del ascensor, preguntándole además quién lo había autorizado a ingresar dicho vehículo, respondiendo que él le había permitido el ingreso y que haga lo que quiera cortando abruptamente el portero eléctrico. El Dr. G manifiesta que a los pocos minutos advierte que el ascensor funcionaba, llegaba a la P. Baja encontrándose el técnico en la cochera le solicitó al encargado que se acercara para hacerle un comentario a lo que el encargado le responde en forma agresiva, temeraria y amenazante, acompañada esta situación a otras padecidas, el Dr. G solicita que se lo despida de su función. …… Pues bien, queda probado, y de ello estoy convencido, que el Sr. J sufrió las lesiones antes referidas el 11/11/2014. Sin embargo, estimo que las observaciones que acabo de referir no son suficientes para tener por acreditada la mentada autoría de G respecto del hecho lesivo en concreto, aún cuando dan cuenta del nivel de tensión que existía entre el actor y el demandado. …… No debemos soslayar que el actual art. 1736 del Código Civil y Comercial dispone expresamente: “Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma (…)”, solución que era pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia aun con anterioridad a la entrada en vigencia del código citado. En síntesis, al no existir prueba de la autoría del hecho, y mucho menos, que las consecuencias disvaliosas que ha sufrido el Sr. P R J guarden nexo adecuado de causalidad con una agresión del aquí actor, corresponde rechazar la reconvención y confirmar -en cuanto a ello decide- la sentencia de primera instancia.
V - Resta referirme a las quejas vertidas por Sr. P R J respecto de la demanda entablada por el Sr. L J G en su contra y a la que la magistrada hizo lugar. ….. Pues bien, antes de referirme puntualmente a las constancias de autos, considero importante destacar que la injuria y a calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional - art. 33, Constitución Nacional; ….. La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada …... Sin embargo, para que exista esta figura, deben concurrir los siguientes requisitos: la imputación de un delito penal de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad (o se deduzca una querella criminal), la falsedad del acto imputado, y que el denunciante haya obrado con dolo o culpa grave …. Por ende, queda descartada la simple denuncia culposa, que no será indemnizable, a menos que haya mala intención o temeridad …. Es definitiva, para que se configure una acusación calumniosa y pueda generarse el deber de responder, deberá acreditarse por lo menos que el denunciante o querellante obró con grosera imprudencia o grave despreocupación por la verdad; por ello, deberá ser el reclamante de la reparación por daños quien deberá probar que el denunciante o querellante no tenía razones justificables para creerlo involucrado en el hecho delictivo en el que se lo incriminó. ….. De tal modo, resulta evidente que -con estos lineamientos- el mero sobreseimiento del actor (fs. 27/28 de la causa penal Nro. 71827/2014) no es prueba suficiente ni reveladora de la responsabilidad de quien efectuó la denuncia, sino que era necesario acreditar -insisto- el dolo o la culpa grave de este último. Pues bien, en el caso de autos, no encuentro probado que ello haya ocurrido, y es más, estimo que el Sr. P J pudo creerse con derecho a efectuar una denuncia penal a fin de que se investigue el hecho que motiva estas actuaciones; considero, pues, que su decisión de denunciar al actor como autor del delito de hurto no denota per se la existencia de malicia alguna, máxime considerando la cantidad de indicios a los que me he referido a lo largo de mi voto. Es sabido que no puede exigirse a quien denuncia la posible comisión de un delito de acción pública que evalúe previamente la normal probabilidad de que sea acogida su pretensión ……. Pues bien, de las constancias de autos y de la causa penal instruida, surge con claridad que existían elementos fácticos que habilitaban al Sr. P R Pintos a efectuar la denuncia a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. No soslayo tampoco que en el ámbito penal, el sobreseimiento del actor se dispuso por falta de pruebas suficientes que permitieran proseguir con el trámite del proceso, por lo que se dispuso el archivo de la causa, tal como lo refiere la Sra. Jueza de primera instancia en la sentencia aquí recurrida. Pero ello, claro está, no es revelador -bajo ningún punto de vista- de que la denuncia haya sido efectuada por el Sr. J sin elementos necesarios como para que se investiguen los hechos y de que haya actuado con dolo o culpa grave. Por ende, quedaba a cargo de la parte actora en estos obrados, acreditar el factor de atribución agravado del demandado reconviniente (culpa grave o dolo) al denunciar el hecho ante la justicia penal, lo que no se ha acreditado. Tampoco encuentro que se haya probado la existencia de otros hechos imputados al demandado reconviniente que hayan sido configurativos de injurias o calumnias contra la persona del Sr. L G. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en tanto condena al demandado a abonarle al actor la suma de $ 50.000 y rechazar la demanda.
VI. En atención a lo que he propuesto en los considerandos precedentes, estimo que las costas generadas en ambas instancias por el rechazo de la demanda y de la reconvención, al existir vencimientos mutuos, deben ser soportadas en el orden causado (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).
VII. Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo en consecuencia: 1) revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda interpuesta por el Sr. L J G contra el Sr. P R J, 2) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de ambas instancias por su orden. El Dr. Sebastián Picasso adhiere por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa. El Dr. R Li Rosi no interviene por hallarseen uso de licencia (art. 109, R.J.N.). Con lo que terminó el acto. CARLOS A. CALVO COSTA -SEBASTIÁN PICASSO Buenos Aires, 19 de diciembre de 2022. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, SE RESUELVE: 1) revocar parcialmente la sentencia apelada, y rechazar la demanda interpuesta por L J G contra P R J; 2) confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de ambas instancias por su orden. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios ……… fijar los honorarios ……. ….. SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA - CARLOS ALBERTO CALVO COSTA, JUEZ DE CAMARA-- GONZALO MARIO YAÑEZ, PROSECRETARIO LETRADO///