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En la Provincia de BS AS la ley 15.057 confiere al trabajador la potestad de una acción laboral ordinaria contra las resoluciones de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales, dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales desde su notificación.

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Fecha del Fallo: 11-7-2024
Partes: Armani, Rafael Ariel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Vistos los autos: “Armani, Rafael Ariel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente de trabajo – acción especial”. Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, con el alcance que surge del aludido dictamen, se habilita la instancia ante la justicia local. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión traída (art. 68 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. Rosatti Horacio Daniel- Rosenkrantz Carlos Fernando-Maqueda Juan Carlos .Magistrados

S u p r e m a C o r t e: –I– La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia del Tribunal de Trabajo 4 de La Plata que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y del artículo 46 de la ley 24.557 y, en consecuencia, declaró la incompetencia de dicho tribunal para entender en la presente causa (sentencia del 16/06/2020, incorporada al expediente digital el 23/06/2021al expediente electrónico, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario). En ese sentido, la Suprema Corte provincial remitió a los fundamentos y conclusiones expresados en sus precedentes “Marchetti” (13/5/2020), “Szakacs” y “Delgadillo” (ambas del 28/5/2020), en los que consideró constitucionalmente válido el procedimiento administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas instaurado por la ley 27.348 y afirmó que la adhesión a ese régimen, efectuada por la ley provincial 14.997, es una técnica válida de incorporación de normativa nacional al derecho bonaerense.

–II– Contra esa decisión, el accionante dedujo recurso extraordinario federal, que fue contestado y concedido (escritos incorporados al expediente electrónico el 23 de junio de 2021). En primer lugar, sostiene que la decisión cuestionada resulta equiparable a sentencia definitiva pues al declarar la incompetencia de la justicia provincial del trabajo clausuró la vía procesal promovida y puso fin al debate sobre la habilitación de instancia. En segundo lugar, se agravia con base en la doctrina de la arbitrariedad en tanto afirma que el pronunciamiento recurrido es una mera aplicación dogmática de la doctrina legal del tribunal al caso, que no deriva razonablemente del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas y que  resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la propia corte provincial en la materia. En ese sentido, destaca que la sentencia no ponderó que el actor agotó la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) 132 de Punta Alta, provincia de Buenos Aires, y que ello no se encuentra controvertido por las partes. Aduce que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable puesto que impide el ejercicio de la acción ordinaria prevista en el artículo 2, inciso j, de la ley local 15.057, vigente al momento de la interponer la demanda. Sobre esa base, afirma que la decisión de la corte provincial, vulneró sus garantías constitucionales de defensa en juicio, acceso a la justicia y debido proceso.

–III– En primer término, cabe señalar que si bien es jurisprudencia de la Corte Suprema que la decisión en materia de habilitación de instancia resulta una cuestión de índole procesal ajena al recurso del artículo 14 de la Ley 48, se han exceptuado de ese principio aquellos casos en los cuales se causa un agravio de imposible o inoportuna reparación ulterior, pues se veda al recurrente el acceso a la jurisdicción de los tribunales y se restringe sustancialmente su derecho de defensa (Fallos: 323:1919, “Acosta”; 330:4024, “Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados”; 344:2307, “Pogonza”; dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 344:692, “Carrio”, entre otros). Estimo que ello acontece en el sub lite pues la decisión recurrida declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la justicia provincial del trabajo, clausurando la vía procesal promovida. En segundo término, considero que la apelación resulta procedente pues, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, el tribunal a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 340:1331, “Parra”; 344:692, cit., 344: 692, “Carrió”, entre muchos otros). En el sub lite, la sentencia recurrida declaró la falta de aptitud jurisdiccional con fundamento en la validez y aplicación al caso de la ley provincial 14.997, de adhesión plena a la ley nacional 27.348, que establece un procedimiento administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas y una instancia de revisión judicial por vía de apelación que, a su criterio, el actor no había agotado. Surge de las constancias de la causa que el actor inició el expediente administrativo 49.997/19 ante la CMJ 132 el 14 de febrero de 2019. A su vez, esa comisión dictaminó el 22 de abril de 2019, que el señor Armani padece una incapacidad laboral permanente parcial del 2,4% de la total obrera (fs. 3/6). Sobre ese porcentaje, el Servicio de Homologación liquidó la indemnización sistémica y emitió el acto de cierre de la instancia el 10 de mayo de 2019. Disconforme con lo dispuesto en sede administrativa, el actor inició demanda ante el Tribunal de Trabajo 4 de La Plata el 31 de mayo de 2019 (cf. pág. 32 del escrito de demanda), es decir, durante la vigencia de la ley 27.348 (publicada el 24 de febrero de 2017) y de la ley provincial de adhesión 14.997 (publicada el 8 de enero de 2018), pero también luego de la sanción de la ley 15.057 (publicada el 27 de noviembre de 2018), modificatoria, en lo que aquí interesa, de la anterior, en los términos del artículo 103. En ese marco fáctico, resulta relevante señalar que, si bien la ley local 14.997 establecía que los dictámenes de las CMJ podían ser revisados por la justicia laboral a través de un recurso de apelación, cuyo plazo fue fijado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en 15 días hábiles, la ley 15.057 modificó ese aspecto del procedimiento y la forma de acceso a la justicia. En efecto, el artículo 2, inciso j, de esa norma confiere al trabajador la potestad de interponer  una acción laboral ordinaria contra las resoluciones dictadas por las Comisiones Medicas Jurisdiccionales, dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales desde su notificación. A ello, cabe agregar que el artículo 103 estableció, como disposición transitoria, que “Desde la sanción de la presente ley y hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados y Cámaras de Apelación del Trabajo previstos en la presente, la revisión establecida en el artículo 2 para las resoluciones dictadas por las Comisiones médicas jurisdiccionales así como el recurso de apelación establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central deberán interponerse ante los actuales Tribunales del Trabajo que resulten competentes”.

En resumen, el actor inició las actuaciones administrativas y agotó ese procedimiento durante la vigencia de la ley 15.057. A su vez, presentó demanda dentro del plazo previsto por el artículo 2, inciso j, de esa norma. Esos extremos fácticos y jurídicos lucen relevantes y conducentes para resolver la cuestión en debate pero no fueron ponderados por la sentencia en crisis, que, con remisión a precedentes que no resultan análogos al caso de autos, se limitó a declarar la validez constitucional de las leyes 27.348 y 14.997, y declaró inhabilitada la vía procesal ante la justicia laboral local sin brindar fundamentos adicionales que justifiquen su postura. En consecuencia, la decisión recurrida debe ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. –IV– Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar habilitada la instancia ante la justicia laboral local. Buenos Aires, 20 de diciembre de 2021. ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto PGN///

 

® Liga del Consorcista

Tags: comisiones médicas,

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