(fallo parcial) Expte. nro. 93.155/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de junio de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “PETITTI, FERNANDO ESQUIVEL C/ ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DE LA REPÚBLICAR ARG. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. Nro. 93.155/2012, respecto de la sentencia de fs. 805/809, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? La sentencia dictada en fs. 805/809 dispuso rechazar la demanda incoada e imponerle las costas del proceso en su calidad de vencido. e. El pronunciamiento de marras fue apelado en fs. 812 por el actor. ….., la prueba de los correos electrónicos, sobre los cuales el actor pareció cifrar sus esperanzas para esclarecer la realidad de la relación jurídica invocada, carecen de la idoneidad sobre las que el quejoso parece haber depositado sus esperanzas probatorias. En efecto, la mera certificación notarial de fs. 503/596, no permite acreditar la autenticidad de los correos electrónicos o “mails” como han sido denominados. Ello particularmente porque no se encuentra identificada, aun someramente, la dirección IP de los remitentes y receptores de los correos de marras (fundamentales para establecer el origen de tales misivas electrónicas), ni aparece ofrecida prueba pericial informática a fin de establecer la autenticidad de tales piezas (arg. cpr 377, 386, 477 y cciv. 1190). Cuadra reconocer al correo electrónico en la categoría de los llamados “documentos digitales o electrónicos” (hoy instrumentos particulares no firmados: arg. CCCN:287 y 318 y 319), conforme la definición de la ley 25.506:6, susceptible pues de ser acreditado mediante prueba idónea en cuanto a su integridad y autenticidad. La mera impresión en papel y enunciación, efectuada por el escribano actuante en la certificación de fs. 595/6, sólo refiere a la exhibición y cotejo de una casilla de correo provista por el actor, y alude a correos que manifestó el mismo demandante como remitidos tanto por personal directivo de la asociación accionada como del sr. Sebastián Moreno. Esto no aparece un elemento suficiente para abonar la mentada autenticidad de tales correos electrónicos. Esos meros instrumentos impresos, que al menos sirven para individualizar el material susceptible de peritación, no han sido pues materia de prueba idónea al efecto respecto de su integridad y autenticidad informática, en virtud del desconocimiento de tal documental habida en el responde (v. fs. 635; arg. CCCN:318, 319 y su doctrina). IV. Sin costas de Alzada atento no haber mediado contradicción en esta instancia. V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Sin costas de Alzada, atento no mediar contradictorio acá. Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos A. Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto Buenos Aires, de junio de 2021. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 812 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida…….. GASTÓN M. POLO OLIVERA, CARLOS ALFREDO BELLUCCI y CARLOS A. CARRANZA CASARES. Jueces de Cámara.