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Buenos Aires

Quien solicita alimentos después de los 21 años (y hasta los 25 años )debe acreditar los requisitos exigidos por el art.663 del CCC

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Fecha del Fallo: 3-11-2023
Partes: B. H. E. c/ B. F. A. s/ incidente de alimentos
Tribunal: CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. NECOCHEA, BUENOS AIRES


 (parcial) En la ciudad de Necochea, a los 13 días del mes de noviembre de 2023 reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "B. H. E. C/ B. F. A. S/ Incidente De Alimentos" Expte. 13993, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sra. Jueza Doctora Laura Alicia Bulesevich, Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin y Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S  1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 20/06/2023? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA BULESEVICH DIJO: I. El Sr. Juez dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó el cese de la cuota alimentaria establecida por convenio a favor de A. B. F., imponiendo las costas por su orden; ….ara resolver de ese modo referenció los recaudos exigidos por el art. 663 del CCyC para la procedencia de los alimentos de los hijos mayores que se capacitan y destacó el principio de solidaridad familiar, afirmando que en el caso: "...de las piezas probatorias producidas ha quedado demostrado que A. no ha continuado sus estudios terciarios y/o universitarios obrando en autos constancias de haber realizado cursos de Manipulador de Alimentos y Operador de máquinas para la confección de indumentaria en un Centro de Formación Laboral, así como también realizó un curso en la UBA de Community Manager, y aquí destaco que de las constancias documentales acompañadas no surge la carga horaria ni extensión de dichos cursos, lo que me impide valorar si estos cursos le impidieron conseguir empleo por cuanto de las respuestas a los oficios no se desprende si la demandada realiza tarea remunerada alguna". ………………………………………………..II. La decisión fue apelada por la parte incidentada, ……. Refiere encontrarse en estado de vulnerabilidad a la par que critica la ausencia de valoración de la situación sanitaria de pandemia y de cuestiones que surgen del expediente de violencia, que no fue tenido como prueba instrumental. Destaca la ausencia de solidaridad familiar del progenitor y la necesidad de la continuidad de la prestación alimentaria en orden a su intención de proseguir con la formación en estudios de grado. Trae a colación antecedentes de esta Alzada respecto de las excepciones que operarían ante la regla del cese automático de la cuota alimentaria por mayoría de edad, sujetas a las circunstancias del caso; posibilidad que esgrime le fue denegada "desechando desde un principio todo lo vinculado a la situación de salud de esta parte". Señala la necesidad de un abordaje con perspectiva en derechos humanos, y cita el Código de fondo al sostener que se establece entre los parientes una obligación de prestar alimentos y estos son debidos por los que están en condiciones de proporcionarlos. Afirma que desarrolló estudios y preparación profesional conforme exige la normativa, "ya que la misma no habla de carreras universitarias o terciarias, a pesar de ser voluntad de esta parte lograr ese cometido". Finalmente, mediante un extenso ofrecimiento probatorio solicita se haga lugar a las medidas probatorias denegadas en la instancia en pos de acreditar la excepcionalidad de su situación, extremo que haría procedente el mantenimiento de la cuota alimentaria

 III. El 07/07/23 la actora efectúa la oportuna réplica, solicitando el pedido de deserción del recurso por considerar que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo. Subsidiariamente contesta memorial, aduciendo que el rechazo de las pruebas ofrecidas por la incidentada resultó consentido. Insiste en que la recurrente debió probar, y no lo hizo, que: "a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento".

IV. 1. De forma preliminar, en orden al pedido de deserción efectuado por la actora, considero que el recurso de la demandada cumplimenta las exigencias del artículo 260 del CPCC, por lo que propongo desestimar tal planteo y abordar el análisis de los agravios, más allá de la suerte que corre la impugnación, la que anticipo no prospera. …………….Ahora bien, tornando al caso, en respuesta al replanteo probatorio solicitado por la demandada, debo señalar que la respuesta negativa se impone normativamente en función de las prescripciones de los arts. 255 inc. 2° y 270 del CPCC. En efecto, el recurso concedido en relación obtura la posibilidad de proponer la producción de prueba ante la Cámara -una vez denegada tal posibilidad ante el juez de la instancia- porque "el replanteo es admisible, únicamente, en los procesos ordinarios y sumarios, en donde el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254, 255 CPCBA) …………. Por ello, tratándose el presente de un incidente de alimentos en el que el recurso fue concedido en relación (v. resolución del 29/06/23) el planteo probatorio que la parte recurrente pretende motorizar en esta instancia exponiendo que el procedimiento sustanciado ante el magistrado de primera instancia ostenta un exceso ritual manifiesto, no resulta procesalmente atendible …………………. No se puede pretender retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluídas, ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción, efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio y la prolongación "sine die" de la definición del proceso. …………………………….. artículo 663 del CCyC que dispone: "La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente". En oportunidad de analizar tal supuesto normativo este Tribunal sostuvo: "Distinto es el supuesto del artículo 663 del C.C.C. que establece que la obligación alimentaria subsiste, sólo si se dan los presupuestos que enumera y que ya han sido referidos. Aquí la carga de la prueba está en el hijo, ya que una vez alcanzados los 21 años de edad cesa la obligación alimentaria hasta esa fecha extendida en función de lo establecido en el art. 658 del C.C.C. Es decir una vez alcanzados los 21 años de edad "corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; el hijo debe probar que el régimen de estudios, por ejemplo, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada." ………... Esto obedece a la circunstancia que los alimentos contemplados en el art. 663 del CCyC tienen características diferentes a los alimentos debidos a los hijos hasta los 21 años de edad (art. 658 del CCyC), tratándose de un supuesto cuyos presupuestos de procedencia son específica y taxativamente regulados. …………. resulta auspiciosa la manifestación de la apelante expresando su anhelo de cursar una carrera universitaria pero ello no tiene virtualidad suficiente para acreditar en el caso la viabilidad del pedido. ……… Asimismo, el actor tendrá que demostrar las necesidades que no puede satisfacer. También en este caso debe aplicárse la regla de las pruebas dinámicas prevista en el artículo 710 del CCyC". ……………….Para concluir, estimo necesario abordar la cuestión introducida por la apelante en lo concerniente a su estado de salud, crítica que posa sobre la sentencia cuando afirma que el cese de los alimentos fue resuelto sin consideración a su especial situación. Al respecto advierto de la lectura de la cláusula III del convenio de alimentos (adjuntado en la demanda), que el 50% de los gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico de A. fueron contemplados y asumidos por el sr. B. en forma "expresa" por fuera, e independientemente, de la cuota alimentaria. Es decir, tales erogaciones -vinculadas a garantizar el derecho a la salud de la accionada quedaron al margen del plexo fáctico y probatorio del presente incidente por no integrar la cuota alimentaria, y consecuentemente, no fueron controvertidos ni tienen virtualidad para habilitar el debate en este proceso. Por las consideraciones expuestas propicio confirmar la sentencia de grado con costas a la apelante vencida (art. 69 CPCC). Voto por la AFIRMATIVA La Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos. El Sr. Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA BULESEVICH DIJO: En atención al resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia de grado con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos. El Sr. Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Necochea, 13 de noviembre de 2023. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de grado con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967). Notifíquese mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA): ISSIN Ana Clara JUEZ -LOIZA Fabian Marcelo JUEZ -BULESEVICH Laura Alicia JUEZ-PIERRESTEGUY Daniela Mabel SECRETARIO DE CÁMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: alimentos,

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