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VIRTUALIDAD Los acuerdos de Ministros que se realicen por medio virtuales, remotos o de forma no presencial tienen la misma validez que la prevista en el art. 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- y los arts. 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

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Fecha del Fallo: 6-8-2024
Partes: Obra Social Empresarios Profesionales y Monotributistas OSDEPYM c/ IGJ 353459/7851068 y otros s/ recurso directo a cámara
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Autos


Autos yVistos; Considerando:

1°) Que la parte actora promueve incidente de nulidad contra el pronunciamiento de este Tribunal que desestimó la queja por recurso extraordinario federal denegado con sustento en que la presentación no desvirtuaba el motivo de la resolución denegatoria referente a que el remedio federal había sido deducido en forma extemporánea (conf. fs. 84).

2°) Que tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte Suprema por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición ni de recurso de nulidad (conf. Fallos: 286:50; 291:80; 294:33; 310:1001; 311:1455; 312:2106; 313:428; 313:508; 316:64; 316:1706; 317:1688 y 318:2106, entre muchos otros), sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que permita a apartarse de tal criterio.

3°) Que sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que el requisito de mención del lugar de dictado de la sentencia establecido en el art. 163, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se corresponde a la sede del órgano que la pronunció y hace a la validez del fallo en cuanto permite determinar fehacientemente la competencia del órgano jurisdiccional. Por lo demás, en la medida en que la decisión del Tribunal es precedida de la deliberación y del acuerdo celebrado por todos los miembros que intervienen, como se dio en el caso, resulta irrelevante que sus decisiones tomadas con arreglo a las normas establecidas fuesen suscriptas dentro o fuera del Salón de Acuerdos del Tribunal, en tanto resulten fruto de una decisión mayoritaria de opiniones (confr. Fallos: 244:43; 310:1485; 319:406).

 4°) Que, asimismo, resulta pertinente recordar que con anterioridad al dictado del pronunciamiento aquí cuestionado, esta Corte Suprema había previsto, ante situaciones excepcionales o de emergencia como las verificadas en autos, la posibilidad de que los acuerdos de Ministros se realicen por medio virtuales, remotos o de forma no presencial con la misma validez que la prevista en el art. 11 del decreto-ley 1285/58 -ratificado por ley 14.467- y los arts. 70 y 71 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. considerando VIII y punto resolutivo 4° de la acordada 11 /2020). Por ello, se desestima el recurso de nulidad. Notifíquese y estese a lo resuelto por el Tribunal a fs. 84. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel - por ROSENKRANTZ Carlos Fernando por LORENZETTI Ricardo Luis///

® Liga del Consorcista

Tags: virtualidad, confirmación,

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