(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de marzo de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción civil iniciada contra Arauco Argentina SA (en adelante Arauco), La Segunda ART S.A. (en adelante “la ART”), y Palo Hueco S.A. Contra la misma se alzan las dos primeras y la parte accionante, a tenor de sendos escritos presentados digitalmente. …. II.- Corresponde analizar, en primer lugar, las quejas vertidas por las partes en torno al porcentaje de incapacidad. ………… Por ello, debe confirmarse lo resuelto en grado.
b) Por su parte Arauco, objeta la valoración de la prueba pericial médica rendida en autos. Sostiene que no se mensurado adecuadamente el caso, teniendo en cuenta que el actor es portador de ....y que no se consideraron las impugnaciones que, en su momento efectuara al informe. En cuanto a la ART, efectúa el mismo cuestionamiento, aunque en forma más extensa. ………..ninguna de las conclusiones, antes mencionadas, han sido atacadas válidamente en los recursos, ……. En cuanto a la queja de la ART, la misma se limita a efectuar una transcripción casi textual de la impugnación vertida en su momento contra el informe pericial médico, lo que incumple con el postulado del artículo 116 de la L.O. que determina que en caso de que el recurso se remita a presentaciones anteriores corresponde declararlo desierto…………………………………………......................................................................
V.- a) En cuanto a los intereses, con fecha 29 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencia en la causa “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” (Expte. Nro. 23403/2016/1/RH1), dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala IX, de este mismo Cuerpo, que había aplicado el método de cálculo de intereses dispuesto en el Acta 2764. Ello impone efectuar una nueva reflexión sobre la cuestión, aun cuando esta Sala no aplicó los lineamientos del Acta mencionada. Al sentenciar la causa “Aquino c/Cargo”, nuestro Máximo Tribunal dijo que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes". Es, seguramente, en esa inteligencia que, en la referida causa “Oliva”, la Corte reconoció que “lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa”. Tal prerrogativa está expresamente contemplada en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que, en defecto de acuerdo de parte o disposición legal, el Juez debe establecer los intereses moratorios mediante las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. …. No está de más recordar que las remuneraciones debidas a los trabajadores son de naturaleza alimentaria y las indemnizaciones derivadas de despidos o accidentes, según el Supremo Tribunal, “se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador, por lo que responde a un claro imperativo de justicia eliminar los efectos perjudiciales que para éste significa la demora en percibir las prestaciones de esa especie cuando por circunstancias no imputables a él queda afectada la real significación económica del beneficio” . En definitiva, la Corte Federal, en la causa “Oliva”, al sostener que el Acta 2764 multiplicó “de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas”, excediendo “sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable”, lo que hizo fue convocar a los magistrados a adoptar, en materia de accesorios, un criterio que, con el debido respaldo, combine la razonabilidad con la protección que debe garantizarse a los créditos laborales. b) La premisa de partida es clara: es necesario encontrar un método de compensación, de los créditos de los trabajadores, que no lleve a que los reajustes representen un costo de tal magnitud, que exceda los valores del dinero en el mercado y derive en un posible enriquecimiento sin causa. A la par, es indispensable que ese método de compensación mantenga incólume el poder de compra -el “valor”- del crédito laboral. La tasa de interés establecida en el Acta 2658 -y sus predecesoras, que son las utilizadas por esta Cámara hasta el día de la fecha- ha quedado sumamente desfasada frente al alucinante incremento del costo de vida y, lo que es peor, del precio de los artículos de primera necesidad y de consumo diario (superiores incluso a la inflación), de lo que resulta que dicha tasa ha perdido el sentido de compensar el tiempo en que el trabajador se vio privado de su capital y penar la demora en su pago, máxime cuando, por una decisión estrictamente política, la tasa activa ha quedado fija desde diciembre de 2023 en un 9,16% mensual, con el claro impacto en la pérdida de poder adquisitivo que ello acarrea. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Si bien su aplicación está suspendida por lo resuelto por la Sala de Feria en las causas “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente” (Expte. n.º 56862/2023/1) y “Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo” (Expte. 56687/2023)-, nada impide valorar -como una recomendación- su contenido y las razones que llevaron a su dictado. De sus considerandos se extrae que nuestro país “se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico”, que existe la necesidad de reconstruir la economía “a fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica”. Sobre todo, ante una inflación de, aproximadamente, el 300% anual, que asola la economía. Entre los mecanismos sugeridos en el decreto para corregir los efectos perniciosos de la inflación, se sostuvo una modificación, al artículo 276 de la LCT, que dice: “(…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual”. Este método de corrección de los créditos de los trabajadores (ya utilizado en épocas de elevada inflación), fue replicado en diferentes artículos de la denominada “Ley Ómnibus” (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), que el Poder Ejecutivo enviara al Congreso Nacional. Los reconocimientos efectuados por la más Alta Autoridad de la Nación (remito a la lectura íntegra de los considerandos del aludido DNU), me relevan de cualquier otro análisis en orden a la desvalorización que vienen sufriendo los créditos laborales y la forma en que deben repotenciarse.
c) Basta acceder a la página web institucional del Banco Central de la República Argentina, para interiorizarse de cuáles son las variables, las tasas de interés y los sistemas de remuneración de depósitos que reglamenta e informa periódicamente. La Comunicación BCRA “A” 3043, denominada “Depósitos e Inversiones a Plazo” -la retribución de los plazos fijos es lo que se ha utilizado, históricamente, para fijar la cuantía de los intereses- y sus disposiciones complementarias y modificatorias -entre ellas la Comunicación “A” 7949 del 24/1/20243 , establecen que los depósitos a plazo pueden retribuirse de tres maneras diferentes: a tasa fija (la “Tasa Activa”), a tasa variable, o mediante la combinación de un mecanismo de compensación - basado en el “CER”- y una tasa de interés. Como antes dije, por una cuestión de política económica, se ha decidido “congelar” la tasa de interés en un valor inferior a la inflación pasada y futura esperable, que conlleva a que la última de las opciones mencionadas - combinación de un mecanismo de compensación y de una tasa de interés pura se alce como la más viable, resultando superadora de la “tasa activa”, por ser la única solución que mantiene inalterado el poder de compra del depósito. Ahora bien, el Banco Central de la República Argentina es el encargado de relevar e informar la cuantía del Coeficiente de Estabilización de Referencia -creado por Decreto 214/2002, en una coyuntura política y económica de extrema gravedad, similar a la actual, está atado al IPC- y reglamentó su aplicación para los plazos fijos. Por ende, no veo obstáculo alguno para aplicar el “CER”, como interés moratorio, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien fue creado con otra finalidad, con posterioridad se desvirtuó su limitación inicial y comenzó a utilizarse -por ejemplo- para remunerar plazos fijos -en función de las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina- y, también, como sistema de retribución de los bonos en pesos emitidos por el Estado Nacional. No es ocioso recordar que la “tasa activa” (Actas 2357 y 2658 de esta Cámara), tampoco fue creada ni está regulada con relación a los créditos judiciales. En definitiva, no puede negarse que, el ajuste por “CER”, es el precio que paga tanto el Estado Nacional (al igual que hacen las entidades bancarias, con los depósitos a plazo) por la utilización temporaria del dinero ajeno. Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al “CER” y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al “CER”, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, el CER -en relación con el Índice de Precios al Consumidores lo que pretendió imponer el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la modificación del art. 276 de la LCT vía el Decreto 70/23 y lo que, incluso, han reclamado organizaciones empresarias a este Cuerpo. La aplicación, a los créditos, del mecanismo del “CER”, guarda total y absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte en “Oliva” y por la Constitución Nacional- en la medida que, indudablemente, su resultado no excede “sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771, CC y CN). Por lo tanto, auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice “CER”, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Además, ese capital devengará un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) Una tasa inferior implicaría licuar la deuda del acreedor, en la medida en que solo podría referirse a monedas cuyo valor permanezca incólume a través del tiempo, cosa que en nuestro país no ocurre (esta es la cuantía de la tasa de interés puro que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades; Fallos: 311:1249; 283:235; entre otros). Finalmente, en el marco de lo expresado, no aplicar el criterio esbozado, en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio contra un elemental derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), siendo deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias que permitan financiarse a través del denominado “dinero judicial barato”.
VI.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.
VIII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $ 3.000.000.- que será ajustada y llevará los intereses dispuestos en el considerando V; se impongan las costas del proceso a las demandadas (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, ………
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $ 3.000.000.- que será ajustada y llevará los intereses dispuestos en el considerando V; 2.- Imponer las costas del proceso a las demandadas (art. 68 CPCCN); 3.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes ……4.- Regular los honorarios de los profesionales letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, ……Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase. VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA///