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Un juez federal -con fuertes razones - rechaza una acción de amparo tendiente a evitar la tala de un gomero y una magnolia, tarea necesaria para construir un aula universitaria.

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Fecha del Fallo: 27-9-2023
Partes: LLOPIS, EMILIO ALFREDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Tribunal: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 11


(parcial) Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- MG Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos del epígrafe de los que, RESULTA: 1º) La pretensión de autos -promovida como acción de amparo ambiental que fue declarada con carácter colectivo mediante resolución de fecha 29/12/2022-, entablada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas), la que se ha hecho extensiva al Gobierno Federal y/o contra quien resulte responsable, como los hechos atinentes a ella han sido narrados en las sucesivas resoluciones de éste Tribunal en oportunidad del tratamiento de las medidas interinas y petición cautelar, como así también por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen emitido ………

 2°) Se requirió a las codemandadas la presentación del informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986 conjuntamente con copias de las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos. En respuesta a ello, se presentó la co-demandada Ministerio de Educación de la Nación en fecha 13/03 /2023. Luego de una negativa genérica de los hechos, desarrolla su posición e indica que resulta ajeno a la relación jurídica discutida en autos. Explica que en el caso lo que está en juego "...es justamente el derecho de los amparistas, en conflicto con la construcción de un aulario para la Facultad de Medicina, de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, que hecha a un lado, la participación de mi poderdante en estos actuados. Más aún, el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION, no tiene poder de policía, ni contralor, ni jerarquía respecto de las Universidades...". …………………. De lo expuesto surge que ha sido expresa intención del legislador y del constituyente alejar la cuestión de la esfera del poder de la Administración. Por último, precisa que "...por tanto, si la parte actora ha citado a este Ministerio de Educación por creer que éste rige las universidades, se trata de un profundo error de esa parte, debiéndose rechazarse la demanda respecto de este Ministerio de Educación de la Nación, pues se encuentra impedido de controlarlas, excluyéndose de su esfera cualquier injerencia de tipo jerárquica...". Peticiona se tenga presente la negativa y el desconocimiento formulado en cuanto a la documental aportada por los accionantes. Formula reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia, rechazando la acción de amparo con expresa imposición de costas.

A su turno comparece la Universidad de Buenos Aires, (confr. Fs.lex 2295/2337) al evacuar el informe de rigor, en primer término, se opone al progreso de la acción con fundamento en la inexistencia de los requisitos de procedencia del amparo. Destaca que la acción de amparo entablada es "....a todas luces improcedente, no resultando la vía idónea para la dilucidación de la cuestión planteada en autos. Ello, ya que la realidad de los hechos, distan absolutamente a los narrados por la parte actora, tal como se expondrá en el presente escrito...". Señala que "... la complejidad del asunto traído a debate, resulta incompatible con la vía excepcional y expedita de amparo elegida por los accionantes....". Al respecto, indica que..." no existe daño ambiental, ya que los ejemplares que se pretenden proteger no cuentan con carácter socio histórico, no son centenarios y, va de suyo, no son ejemplares botánicos. En este sentido, enfatiza que la Universidad “…no está desforestando, desparquizando [sino] ejerciendo su derecho de propiedad, su autonomía universitaria y cumpliendo sus fines estatutarios, garantizando el derecho a la educación en el marco de un procedimiento administrativo válido y legítimo”. ……… Sostiene que "....los amparistas no sólo NO han acreditado en autos los extremos denunciados, sino que tampoco ha logrado especificar cómo es que consideran arbitraria la obra de un AULARIO, procedimiento realizado en todo conforme la normativa aplicable y que no hace más, que proteger el derecho a la EDUCACION de TODOS LOS ALUMNOS DE ENFERMERIA Y MEDICINA como así también, EL DERECHO AL TRABAJO del personal DOCENTE y NO DOCENTE...". Aduce que ningún acceso a espacio a verde se discute aquí en tanto son árboles que se encuentran en lo que era un estacionamiento de su propiedad sumado a que no están incluidos en el CITES, tratándose de ejemplares arbóreos – gomeros o magnolia- que pueden ser afectados a la tala o la poda. Explica que la obra en cuestión debió haber finalizado el 28/1/23 por lo que su paralización conlleva no sólo una afectación al derecho a la educación sino también a la propiedad, autonomía y autarquía universitaria al traducirse en importantes pérdidas económicas por los sobrecostos derivados de las redeterminaciones de precios que corresponden por ley. ……………... Solicita, en base a lo expresado que se dicte sentencia rechazando la acción de amparo intentada por los amparistas, con expresa imposición de costas.

Se presenta, y cumple requerimiento la representación del Estado Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Luego de la negativa genérica postula y desarrolla cada uno de estos puntos, a saber:"...a) LOS VECINOS DE LA COMUNA NO TIENEN COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LOS PROYECTOS DE LA UBA.." Expone que "....A primera vista pareciese legitimo el reclamo que efectuaron los actores, sin embargo, vale mencionar también en este punto que la misma presidenta de la Comuna 3 fue quien aclaro en la CO NO-2022-42483477-GCABA-COMUNA3: “La Comuna tiene competencia sobre los permisos de podas en el arbolado urbano viario, pero no tiene competencia al interior de un predio. ………….. Finalmente desarrolla argumentos tendientes a sostener que los ejemplares “el gomero” y “magnolia” no son objeto de tutela para la convención "cites" y menciona informes administrativos evacuados al respecto. (confr. Pto. III. CONTESTACION DE DEMANDA). Solicita se tenga presente la reserva del caso federal efectuada y se rechace la acción de amparo con imposición de costas a cargo de los amparistas.

3°) En fecha 07/07/2023 previo a dictar sentencia en los presentes actuados, se dispuso remitir la causa al Fiscal a los fines previstos por el art. 31 inc. b) de la ley 27.148. En fecha 05/9/2023 se recibe la causa digital, se agrega el dictamen emitido por el titular del Ministerio Público -confr. DICTAMEN [29/08/2023 07:35 - Web-CANDA FABIÁN OMAR(20160546612)]- y se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, y

 Y CONSIDERANDO: I. En cuanto al fondo de la cuestión, visto el alcance de la pretensión esgrimida, es dable recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece …... Asímismo, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, ………… Asimismo, el artículo 1ero de la ley 16.986 – ciñendo su aplicación a los actos u omisiones de autoridad pública- declara que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus…”. II.A su vez, corresponde poner de relieve que en orden al sistema legal previsto por la ley, la admisión del amparo, según reiterada doctrina y jurisprudencia, queda subordinada a la verificación de tres presupuestos: a) que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad ilegalidad manifiesta (art. 1º ley 16.986), b) que no exista otro remedio judicial que permita tener la protección o garantía constitucional de que se trata (art. 2º), aspecto éste último acogido en la Carta Magna en su art. 43 en cuanto establece “...siempre que no exista otro medio  judicial más idóneo...”; y, finalmente c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba. ……………………….. III. Sentado ello, siendo que la pretensión de autos radica, en síntesis, en que se suspendan las obras en ejecución en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA hasta tanto se establezcan criterios que garanticen el resguardo íntegro de los árboles identificados y, en consecuencia, el derecho a un ambiente sano y la salud de los vecinos zonales, en el marco del denunciado “... incumplimiento en los procedimientos administrativos que habilitarían la obra...”-………….. …………….se observa que se habría seguido con los procedimientos establecidos en las disposiciones de la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y normas complementarias. Por todo lo dicho es dable destacar que no se advierte que se esté en presencia de actos, hechos u omisiones del poder administrador y/o de autoridades de la UBA que  evidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el marco del proceso cumplido.

IV. Sentado ello, cabe señalar que ….. comparto los dichos del Sr. Fiscal Federal en el dictamen por él emitido y agregado a lex100 donde propicia el rechazo de la acción. En especial en cuanto a que conforme expresó “…es importante resaltar que hallándose en pugna principios jurídicos de raigambre constitucional, incluso convencional (vgr., ambiente, educación y autonomía universitaria), a fines de ofrecer una respuesta jurisdiccional, corresponde realizar una adecuada ponderación de aquéllos…”. …………….adhiero a lo expresado por el Sr.Fiscal en sus conclusiones, donde pone de realto que “…en el estrecho marco cognoscitivo de la presente acción y a la luz de las constancias administrativas obrantes, no puede predicarse la existencia de peligro concreto de producción de un daño grave e irreversible sobre el ambiente y la salud de los vecinos zonales o los estudiantes del universidad, ni, por ende, formarse convicción suficiente que torne procedente el presente amparo en función del principio precautorio de política ambiental contenido en el art. 4° de la ley 25.675. Así, en orden a la calificada exigencia probatoria que demanda la temática en cuestión, me lleva a sostener la falta de idoneidad y de suficiencia de las constancias que han sido incorporadas en este proceso por la parte actora, a fin de demostrar las circunstancias invocadas para sustentar su pretensión…”. ……………………atendiendo exclusivamente a las particularidades del caso concreto, no se constata que la ejecución de la obra Aulario Universitario acarre un grado relevante o importante para el derecho al ambiente sano y la salud invocados por la parte accionante, y, en cambio, sí se advierte la importancia con la que se ve beneficiado el derecho a la educación y la autonomía y autarquía universitaria. ……………………………V. En razón de ello, haciendo propios el desarrollo y argumentos expresados por el mencionado funcionario federal en su dictamen, los que pasan a formar parte del presente decisorio, y a los que se remite íntegramente, concluyo en que la cuestión considerada en autos excede el marco reducido y rápido del amparo, por lo que corresponde rechazar la demanda, no obstante lo cual la cuestión podrá ser planteada en un eventual proceso de recomposición (art. 30, ley 25.675) por la vía y forma que las leyes disponen. VI. Que en atención a la naturaleza de la cuestión, en virtud de los intereses en juego, como así también lo complejo de la cuestión debatida y que la parte accionante bien pudo considerarse con derecho a accionar en procura de la defensa del ambiente, las costas se impondrán en el orden causado. (art.68 segunda parte del C.P.C.C.N.). FALLO: 1. Rechazar la presente acción de amparo colectivo incoada por los accionantes en los términos de los considerandos que anteceden. 2. Imponer las costas en el orden causado.( confr. Consid. V y artículo 68, segundo p. del CPCCN). 3. Comunicar la decisión al Registro de Procesos Colectivos de conformidad con lo previsto en las Acordadas CSJN N° 32/14 y 12 /16. Regístrese, notifíquese por Secretaría a la totalidad de las partes intervinientes. Asimismo, notifíquese al Sr. Fiscal Federal el resultado del presente proceso. MARTIN CORMICK JUEZ FEDERAL//

® Liga del Consorcista

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