(parcial)Buenos Aires, Y VISTOS: 1) La ejecutada apeló la providencia dictada a fojas 79 en cuanto ordenó trabar un embargo sobre una cuenta bancaria de su titularidad. Sus críticas merecieron la respuesta de la contraria de fojas 209/211. En esencia, cuestionó que la ejecutante no habría acreditado la verosimilitud en el derecho que justifique la medida dispuesta. La Sra. Fiscal General ante esta Sala se expidió en los términos que surgen del dictamen de fojas 216.
2) Para comenzar, resulta cuanto menos dudoso que la providencia en estudio resulte apelable, puesto que en el procedimiento de ejecución de sentencia, regulado por los artículos 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie conforme lo establecido por el artículo 30 de la ley 26.589), el auto que dispone la traba del embargo, de conformidad con el artículo 502 del Código citado, no es susceptible de apelación debiendo el afectado –en su caso- oponer excepciones en la oportunidad de la citación de venta …. Pero incluso si por vía de hipótesis no se compartiera la conclusión que antecede, lo cierto es que el recurso de todos modos no podría ser admitido. El embargo ejecutivo es aquel que se otorga al acreedor de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuando cuenta con un título que trae aparejada la ejecución y, en principio, solo puede levantarse cuando el bien es inembargable o en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer en el progreso de la ejecución …..Ese embargo, a diferencia de lo invocado por la recurrente, no se encuentra supeditado al cumplimiento de los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares, esto es, la demostración de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contra cautela, desde que la certeza que emana del título permite obviarlos. Igualmente, los perjuicios que la medida pudiera ocasionar no son fundamento suficiente para disponer su levantamiento pues, en todo caso, autorizarían a solicitar la sustitución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a tenor de la remisión contenida en el artículo 535 de ese cuerpo legal …. Petición que, aunque se advierte que fue efectuada en la anterior instancia -ver punto V de la presentación de fojas 166/173– no integra los límites de este recurso. Motivo por el cual, nada cabe decidir a este Tribunal …..Por todo lo expuesto, se RESUELVE: rechazar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida con costas de esta instancia a cargo de la demandada en su calidad de vencida (conf. CPr. 68). ..Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38 /13 CSJN y a la Sra. Fiscal General de Cámara mediante cédula electrónica. … Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. 8) Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 6 (Conf. Art. 109 RJN). MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA -MARIA GUADALUPE VASQUEZ, JUEZA DE CAMARA -- ADRIANA E. MILOVICH, SECRETARIA DE CAMARA///