(parcial) PARANA, 18 de abril de 2023. VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en autos se presentaron las Dras….y el Proc. …, en nombre y representación del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CATAMARCA Nº 323 según carta poder que acompañaron. En ejercicio de la representación invocada, promovieron demanda Monitoria Ejecutiva contra MARIA TERESA DIAZ y MARCELA BEATRIZ PASSARELLA en el carácter de herederas declaradas del Sr. ROQUE LUIS PASSARELLA por cobro de la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE CON SETENTA y UN CENTAVOS ($29.120,71). Que considerando prima facie que asistía razón a los presentantes, se dictó sentencia monitoria haciendo lugar a la demanda en todas sus partes -confr. sentencia monitoria de fecha 14/9/2021-. Que las demandadas se presentaron por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres e interpusieron excepciones de Inhabilidad de Título y Pago Total.
Que respecto a la Inhabilidad de Título, negaron la existencia de la deuda, la firma del certificado y su contenido. Sostuvieron que el mismo, no fue confeccionado conforme los arts. 2048 in fine CCCN y art. 510 CPCC. El certificado no contiene la aprobación del Consejo de Propietarios.
El título adolece de defectos que lo vuelven totalmente inhábil como instrumento para traer aparejada ejecución. La conformación del certificado debió contar con aprobación del mencionado Consejo de Propietarios. Que esto es así porque, el Órgano mencionado, no sólo se encuentra creado, sino que se encuentra en funcionamiento -confr. prueba de la parte Actora-. Lo cuestionado, basta para echar por tierra la validez y eficacia del instrumento. Que negaron la validez y autenticidad de la firma del Administrador del Consorcio. Que como segunda defensa plantearon Excepción de Pago Total de los períodos reclamados, sustentando su defensa en los comprobantes que acompañaron. Sostuvieron que la parte actora quiere cobrar expensas y diferencias que ya se encuentran abonadas. Los pagos y la tempestividad de los mismos, surgen de los comprobantes de pago que acompañaron.
Destacaron que, muchos de los comprobantes que acompañan se corresponde con los pagos reconocidos por la misma parte actora. Que agregaron que, en el mes de octubre 2019, por un error se abonó una suma superior a lo adeudado, al efectuar el reclamo, el Administrador informó que se imputaría a deudas futuras. Lo que no aconteció. Ofrecieron prueba y concluyeron solicitando se acoja la oposición deducida, con costas a la actora.
Que corrido el traslado de la oposición y la documental acompañada a la parte actora, fue contestado en tiempo y forma. Sostuvo que la excepción de Inhabilidad de Título carece de fundamento ya que instrumento se confeccionó en base al Reglamento de Copropiedad vigente. Además el Consejo Administrador controla mensualmente al Administrador. Además la falta de aprobación del título no afecta su validez, como pretenden las accionadas. Que el título ejecutivo reúne los requisitos de los arts. 510 del CPCC y 2048 CCC, siendo hábil para la ejecución que se intenta. No resulta necesario que la firma del título sea certificada por escribano ya que el representante legal del Consorcio se encuentra habilitado para suscribirlo. Que respecto a la excepción de Pago, debe también rechazarse ya que el pago documentado, total o parcial, debe probarse con los recibos correspondientes emanados del acreedor, no siendo suficiente los tickets acompañados. Por otro lado, los ejecutados han incumplido con la obligación de informar mensualmente al administrador los pagos que realicen. Este incumplimiento impide el control respectivo. Los depósitos efectuados por las demandadas, no han sido imputados a la deuda que se reclama. Que el pago de $5.000 a que hacen referencia las demandadas, se encuentra descontado en la columna "saldo", basta una operación aritmética para constatar este extremo. Que ambas demandadas fueron intimadas por carta documento, la que fue rechazada. Aún cuando no han visto su contenido, se trata de una comunicación efectuada por el Consorcio, aparece identificado el Sr. Roque Passarella, por lo que tenían obligación de recibirla. El rechazo efectuado, llevó a la promoción del presente. Acompañó prueba. Que de la prueba documental acompañada se corrió traslado a las demandadas. Las mismas lo contestaron en tiempo. Respecto a la documental, sostuvieron que es sobreabundante y no prueba nada. Además debió presentarse al interponerse la demanda. También se opusieron a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la parte actora. Que existiendo hechos controvertidos suceptibles de comprobación se decretó la apertura a prueba y se proveyó la ofrecida y que se consideró pertinente. Que de la pericial caligráfica ofrecida por la parte actora surge, luego que la perito interviniente, Técnica en Documentología, María Florencia Centurión, efectuó un relato de lo que le fue solicitado y de los pasos técnicos que siguió, concluyó que "La firma estampada en el certificado de deuda pertenece al Sr. Rodolfo José Mosetich." -textualQue también se produjo la prueba informativa y se adjuntaron los libros del Consorcio de Propietarios con los pagos realizados.
II.- Que como primera medida voy a evaluar el documento base de la presente ejecución. De esa forma debo resolver la primera defensa interpuesta, Inhabilidad de Título. Esto es así, porque de no existir título válido, no hay nada más que resolver. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales: "El legislador no ha excluido la excepción de inhabilidad de título del proceso monitorio ejecutivo, por lo que el juez goza de facultades para examinar nuevamente el título y decidir sobre su habilidad como título ejecutivo de ser opuesta por el demandado la excepción, luego de haberse dictado la sentencia monitoria." - "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE CERVANTES Nº 251 c/ FISCARELLI, ADRIAN OSCAR s/ MONITORIO EJECUTIVO", Nº 11066, Cámara Segunda, Sala I, Resolución de fecha 12/8/2019-. Que si bien en la sentencia monitoria dictada en autos, se consideró que la certificación acompañada constituía Título Ejecutivo, al momento de resolver la oposición, tal y como se sostuvo en el párrafo anterior, el juez debe evaluar el título traído a ejecución del que surge una deuda por expensas comunes de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal (confr.arts. 2037º siguiente y conc. del CC y C). Que la normativa que establece qué instrumento constituye título ejecutivo hábil para el cobro por vía de juicio de naturaleza ejecutiva como el monitorio que se interpuso, es el art. 2.048 del Código Civil y Comercial y el art. 510 del CPCC. Esta segunda norma sólo habla del certificado de deuda confeccionado por el Administrador, pero la norma de fondo incluyó un requisito nuevo, su aprobación por el Consejo de Copropietarios, en los casos en que exista este órgano. Que del Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio, en su artículo noveno determina cuál es el título ejecutivo para el cobro de las expensas adeudadas por los propietarios de los inmuebles que integran el Consorcio. Al respecto establece "Será título ejecutivo para el cobro de certificado de deuda expedido por el administrador de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo "sexto" del Decreto dieciocho mil setecientos treinta y cuatro barra cuarenta y nueve con constancia de la cantidad líquida y exigible" -textual-. Hay que tener en cuenta que el documento data del 20 de agosto del año 1975. Es decir anterior a la reforma del Código Civil y Comercial y en consecuencia es lógico que no incluya el nuevo requisito legalmente establecido. Que de la misma prueba de la parte actora, confr. Acta de Asamblea del 24 de octubre de 2019, se designa a los integrantes del Consejo de Administración, a saber las Sras. Estela Balcar; Griselda Facello; M. Ines Concettoni y Rosana Fainstein. En consecuencia surge claro de la prueba aportada por la parte Actora, que existe el Consejo de Administración y se encuentra en funcionamiento, por lo que el título para proceder al cobro por vía ejecutiva, debió adecuarse a la nueva normativa y ser refrendado por el Consejo de Administración, en forma directa o, en el supuesto que faltase, mediante un instrumento que integre el certificado original - ej. un acta o resolución complementaria-. Esto no ocurrió no obstante encontrarse vigente la normativa del Código Civil y Comercial, al tiempo en que se emitió el certificado -23/5/2021-. Que este requisito es importante ya que hace a la habilidad misma del instrumento como título ejecutivo. De no cumplirse afecta directamente su ejecutividad. "...También se ha sostenido en relación a la incorporación del carácter de título ejecutivo otorgado al certificado de deuda por el art. 2048 que: "A los efectos de que ello pueda acontecer se exigen dos requisitos formales que debe revestir el certificado en el que se explicite la deuda. Por un lado, se requiere que el mismo sea expedido por el administrador como órgano de la persona jurídica consorcio ... En segundo lugar se impone que la calidad ejecutiva del certificado de deuda se alcanzará si además resulta aprobado por el consejo de propietarios si existiera. Entendemos que tal aprobación debe constar en el propio certificado, sin necesidad de acompañar un instrumento de aprobación autónomo de aquél, bastando con la acreditación formal de la designación de ese consejo y sus integrantes" (cfr. NADALINI, Gustavo M., Expensas en la Propiedad Horizontal, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2018-2 Derechos Reales - II, Ed. RUBINZAL- CULZONI Editores, Santa Fe 2018, págs. 131/132)"- "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE CERVANTES Nº 251 c/ FISCARELLI, ADRIAN OSCAR s/ MONITORIO EJECUTIVO", Nº 46635, Año: 2017, Juzgado Civil y Comercial N°10 Resolución de fecha 4/12/2018, confirmado por la Excma. Cámara Segunda, Sala I, en fecha 12 de agosto 2.019, Expte. N°11.066-. Que en consecuencia, considero que debo hacer lugar a la Excepción de Inhabilidad de Título interpuesta por las demandadas y en consecuencia rechazar la demanda. Que en lo que refiere a la restante defensa, Pago Total, al no existir un título válido para fundar el presente reclamo, no puede ser considerada.
III.- Respecto de las costas, hay que distinguir dos momentos. La incidencia resuelta en fecha 17 de febrero 2022 y confirmada por la alzada el 7 de julio 2022, las mismas son a cargo de la parte Demandada por el principio general de la derrota -art. 65º del CPCC. Las costas del resto del proceso deberán ser soportadas por la parte Actora, al no existir fundamentos para apartarme del principio general de la derrota -art. 65º del CPCC Por todo ello;
RESUELVO: 1 - Hacer lugar a la oposición deducida por la parte Demandada mediante Excepción de Inhabilidad de Título. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en autos en fecha 14 de septiembre 2.021. 2 - Establecer que las costas del juicio principal son a cargo de la parte Actora vencida y las de la incidencia de fecha 17 de febrero 2022 son a cargo de la parte Demandada.-Art. 65 del CPCC. 3 - Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia monitoria de fecha 14/9/2021. Regular honorarios en favor de los …………. Regular los honorarios de la Perito Calígrafo interviniente en autos Técnica en DOCUMENTOLOGÍA, ………… Regular honorarios por la incidencia resuelta en fecha 17/2/2022 en favor de los Dres. ……………. 4 - Notifíquese conforme lo previsto por los arts. 1 y 4 SNE -Acuerdo General 15/2018-. 5 - Regístrese. MARCELA COTTET JUEZA DE PAZ N°2-PARANÁ FIRMADO DIGITALMENTE///