Contenido para:
Mendoza

Un juez federal rechazó un amparo contra el “PASE SANITARIO LIBRE COVID 19”.

857 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 14-1-2022
Partes: MAURO, Daniel y otros s/ Habeas Corpus
Tribunal: Juzgado Federal de San Rafael-CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Ver : https://ligadelconsorcista.org/decision-administrativa-1198-2021-medidas-de-prevencion-pase-sanitario



 (fallo completo) Mendoza, de 14 enero de 2022 Y VISTOS  Los   presentes   obrados    caratulados “MAURO, Daniel y otros s/ Habeas Corpus”,  originarios del Juzgado Federal de San Rafael, venidos a esta Sala de Feria, por elevación en consulta del Sr. Juez de grado de la resolución de fecha 12/1/2022 que dispuso rechazar por manifiestamente improcedente la acción de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano Daniel Omar Mauro en su favor y María   Lorena   Atencio,   Ara   Sol   Mauro   y   Mía   Mauro,   al   no   darse   los   extremos contemplados por el art. 3 de la ley 23.098. Y CONSIDERANDO 1) Que   el   ciudadano   Daniel   Omar   MAURO,   se   presentó   a   fs.   1/2 interponiendo acción de Habeas Corpus en su favor y de María Lorena ATENCIO, Ara Sol MAURO y Mía MAURO; basando su pretensión en los arts. 3 y 6 de la Ley 23.098 inc. 1, por sostener que  “la decisión administrativa 1198/21 limita nuestra autoridad ambulatoria y provoca a otros ciudadanos a violar esas garantías”.  Citó el presentante, como fundamento de su planteo, los arts. 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional, expresando que en caso que se contemple que la solicitud de pase sanitario es para el bien común, llama a la reflexión ante los ojos del Primer Creador por el art. 6 de la Resolución Ministerial 2883/20 que establece que la vacunación, en el marco   del   plan   estratégico   contra   la   Covid19,   será   voluntaria,   gratuita,   equitativa   e igualitaria.   Refirió   que   la   voluntad   de   los   accionantes   es   no   hacerlo   y   de   allí   que peticionó la exención a que se les exija el pase sanitario para todo tipo de trámites o uso.  Seguidamente   citó   normativa   nacional   e   internacional   y   señaló documentos   del   derecho   internacional   relativos   a   la   previsión   sobre   detenciones arbitrarias; dejando vislumbrar que su cuestionamiento apuntaría a “la declaración de inconstitucionalidad” de la norma citada, concluyendo con la petición de que se haga lugar a la acción, se provea la prueba ofrecida (sin que haya solicitado medida alguna en tal   sentido),   se   identifique   e   impute   a   los   funcionarios   públicos   y   particulares responsables de turbaciones de la libertad y se tomen medidas adecuadas para evitar posibles acciones de ese tipo. Para fecha 12/1/2022 el Juez de grado resolvió: “… 1º) RECHAZAR por manifiestamente   improcedente,   la   acción   de  HABEAS   CORPUS  impetrada   por   el ciudadano Daniel Omar MAURO, en su favor y de María Lorena ATENCIO, Ara Sol MAURO y Mía MAURO; al no darse los extremos contemplados por el art. 3º de la Ley Nº 23.098. …” y “ … 3º) ELEVAR la presente en consulta a la Excma. Cámara Federal de   Apelaciones   de   Mendoza,   conforme   lo   establecido   por   el   art.   10   de   la   Ley   Nº 23.098….” 2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso habilitación de  la feria Judicial en curso y el paso al acuerdo de los presentes obrados.  3)  Ingresando   al   análisis   de   la   resolución   elevada   en   consulta,   cabe adelantar que la misma debe ser confirmada, en tanto los argumentos allí vertidos se presentan razonables y ajustados a de derecho.  a) En primer lugar, se comparte el criterio del a quo en relación a que no se  advierte   en   lo   expuesto   por   los   accionantes,   causal   ilegítima   alguna   que   pueda considerarse lesiva a los derechos de los ciudadanos solicitantes. En ese orden de ideas  el art. 3º de la Ley 23.098, dispone que: “… Corresponderá   el   procedimiento   de   hábeas   corpus   cuando   se   denuncie   un   acto   u omisión  de  autoridad  pública  que  implique:     Limitación  o  amenaza  actual  de  la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere….”

En el caso, no se vislumbra que lo peticionado encuadre en el artículo citado,  pues,  ninguno  de  los  presentantes  se  encuentran  actualmente  privados  de  su libertad, ni existe una amenaza seria de que ello ocurra en un futuro inmediato.  Por el contrario, del contenido de la presentación surge que por vía de acción de Habeas Corpus se intenta atacar una resolución administrativa de alcance general. La acción se dirige ante las contingencias que sucederían en caso de no contar con   el   "PASE   SANITARIO"   al   momento   de   realizar   actos   administrativos   en reparticiones públicas o privadas, o de concurrir a centros educativos, eventos sociales, de recreación o deportivos, etc. Así   las   cosas,   no   se   evidencia   objetivamente   una   situación   cierta   e inminente derivada de un accionar ilegítimo o arbitrario que amenace la libertad personal de la presentante, ni de “la comunidad”. Sino que, los hechos denunciados y señalados como violatorios de derechos fundamentales en la presentación en análisis, resultan ser construcciones   meramente   genéricas   que   no   logran   demostrar   que   la   normativa cuestionada implique una afectación de los derechos individuales en concreto, siendo dichas regulaciones consecuencia de una resolución ministerial en el marco de medidas políticas adoptadas en un contexto excepcional y grave de una pandemia global. En virtud del o cual, la vía de acción de Habeas Corpus impetrada no se presenta como una vía idónea. b) Sin perjuicio de ello, hemos de referirnos a la decisión administrativa 1198/2021 de la Jefatura de Gabinete. La indicada Decisión Nº 1198/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 13/12/2021 dispuso: “Toda persona que haya cumplido los trece (13) años de edad y que asista a las actividades definidas como Actividades   de   mayor   riesgo   epidemiológico   y   sanitario   enumeradas   en   el   Anexo (IF2021120221652APNMS), o las que en el futuro se establezcan, deberá acreditar, a partir del 1° de enero de 2022, que posee un esquema de vacunación completo contra la COVID19, aplicado al menos catorce (14) días antes de la asistencia a la actividad o evento, exhibiéndolo ante el requerimiento de personal público o privado designado para  su  constatación,  y  al  momento  previo  de  acceder  a  la  entrada  del  evento  o actividad” (art. 1).

 Tal   como   lo   hace   el   Juez   de   grado,   la   normativa   de   PEN   que   la accionante impugna debe ser valorada junto a otras normas que regulan la materia y a la situación de pandemia de COVID 19 que afecta a todo el orbe. Una pandemia de nivel global, atravesada por distintos tipos de gestión en materia sanitaria, y en la cual  muchos países de occidente han institucionalizado este tipo de medidas. Ha de tenerse en cuenta que por DNU 867/2021 se prorrogó el DNU 260/2020 que declaró la emergencia sanitaria en el país a causa de la pandemia de COVID 19. A   su   vez,   con   anterioridad,  la   Ley      27.491   de   “Control   de enfermedades prevenibles por vacunación” (sancionada el 12/12/2018), cuyo objeto fue “regular la implementación de una política pública de control de las enfermedades prevenibles por vacunación”  (conf. art. 1º); conceptuó a la vacunación como  “una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva” y la consideró como “bien social”,   sujeta   a   distintos   principios,   entre   los   que   fijó:  la   obligatoriedad   para   los habitantes de aplicarse las vacunas y la prevalencia de la salud pública por sobre el interés particular (art. 2 incs. b) y c) de la Ley citada).  Por su parte, el art. 7º de la citada norma,   dispone   que  “Las   vacunas   del   Calendario   Nacional   de   Vacunación,   las recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo     y las indicadas en     una situación de emergencia epidemiológica, son obligatorias para todos los habitantes del país conforme a los lineamientos que establezca la autoridad de aplicación”.  En   consecuencia,   es   con   la   plataforma   fáctica   descripta   y   el   marco indicado que debe analizarse la decisión administrativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de autoridad de aplicación de la referida ley (art. 5º).

Si bien, el accionante señala que la decisión administrativa 1198/2021 coarta su libertad ambulatoria dado que se le puede exigir para acceder a determinados lugares una documentación –pase sanitario¬ que se obtiene a través de una vacuna que no es obligatoria. Esa restricción se presenta razonable dentro del contexto expuesto y de la interacción con otros derechos constitucionales. Cabe   recordar   que   el   derecho   a   la   salud,   que   es   un   derecho multidimensional   y   está   dentro   de   la   categoría   de   los   derechos   personalísimos   e implícitamente   comprendido   dentro   del   derecho   a   la   vida,   reconocido   tanto   en   la Constitución   Nacional   como   en   los   Tratados   Internacionales   (art.   75,   inc.   22   de   la Constitución Nacional y arts. XI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 4.1., 5.1., 26, 29.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica; 2.1, 2.2, 12.1 y 12.2 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).  La decisión que se impugna, al igual que el resto de las disposiciones que el Poder Ejecutivo Nacional viene adoptando desde la emergencia de la pandemia por Covid¬19   (DNU   867/2021   entre   otros),   encuentra   fundamento   en   los   lineamientos emitidos   por   la   Organización   Mundial   de   la   Salud.  

En   ese   ámbito,   la   comunidad internacional organizada discute con los más elevados niveles de conocimiento acerca de la   crisis   sanitaria   y   la   evolución   epidemiológica.   Este   organismo   del   Derecho Internacional   reconoce   que   la   protección   de   la   salud   pública   es   una   obligación indeclinable   de   los   Estados   Nacionales   (ver   en   este   sentido   CSJN   Fallos:   31:273; 326:4931; 329:2552; 340:1269; 341:919; entre otros). En este aspecto le asiste razón al Sr. Fiscal de grado cuando sostiene: “… Pueden coexistir pacíficamente la exigencia de pases sanitarios con un programa no compulsivo de vacunación, tal como acontece, hoy, en muchos países. Y desde ya que esta   situación   no   importa   bucear   en   las   razones   de   cada   persona   para   tomar   las decisiones sobre su cuerpo. Ni del accionante, que ha expresado su voluntad de no vacunarse, ni de ningún otro ciudadano o ciudadana. Pero el estado democrático de derecho     puede   atribuir,   a   cada   una   de   esas   situaciones,   distintas   consecuencias permisivas o restrictivas. Cierto es que la exigencia del pase sanitario dispone de una serie de involucramientos del poder de policía de la administración, que cada jurisdicción se encargará   de   hacer   valer.   Y   que,   en   este   sentido,   podrían   efectuarse   tests   de proporcionalidad, según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (CSJN, “B., R. E. c/ Policía Federal Argentina” Fallos 3129:3040)….” La fundamentación de la acción articulada no ha logrado demostrar que la norma administrativa importe una injerencia ilegítima o la afectación de derechos constitucionales.   Ello   en   tanto   que   las   limitaciones   que   importa   (la   exhibición   de certificados de vacunación para el ingreso o la permanencia en distintos lugares y/o eventos) tiene como fin último, en forma evidente, el resguardo de la salud pública. Esta medida además de estar adoptada por el órgano competente  para ello, persigue un fin legítimo y cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, estándares propios del gobierno de toda sociedad democrática (CSJN, Fallos 332:111). Como se dispuso en la resolución elevada ante esta Alzada, la normativa atacada, que exige el denominado pase sanitario, está dirigida a evitar la propagación de una   enfermedad   calificada   como   “Pandemia”,   en   procura   de   proteger   intereses superiores, por lo que el fin perseguido por la norma, esto es la salvaguarda del bien jurídico constituido por la salud pública, es totalmente legítimo y los medios utilizados son idóneos, razonable, prudentes y proporcionales. En definitiva, se comparte lo expuesto por el Juez de grado en relación a que: “… los argumentos dados por el accionante no logran acreditar que la disposición impugnada   implique   una   injustificada   o   impertinente   afectación   a   los   derechos individuales, pues la exigencia del pase que acredita la inoculación de dos dosis contra el   COVID19,   para   el   ejercicio   de   derechos   ambulatorios   como   los   de   ingresar   y permanecer en determinados eventos culturales o sociales; encuentra su justificación en las razones de emergencia a partir de la pandemia, que fue el motivo tenido en cuenta por la citada normativa y las demás disposiciones adoptadas por el P.E.N. en ese sentido, las que, a su vez, se ajustan a los lineamientos impartidos por la Organización Mundial de la Salud y los criterios científicos reconocidos en la materia; situación ésta que el accionante no cuestiona. Dichas normas tienen como fin último el resguardo de la salud pública y, además, no existe un supuesto de ilegal amenaza a la libertad ambulatoria porque la disposición administrativa 1198/2021, en forma específica establece en su art. 8º que: “En caso de constatarse la existencia de infracción a lo establecido en la presente medida o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente” (el subrayado me pertenece) ….” (ver resolución del Juez de grado del 12/1/2022). Así lo expuesto, como se señaló, la acción prevista por la Ley 23.098 no constituye la vía idónea para cuestionar una decisión administrativa del Poder Ejecutivo Nacional, que tiene carácter general, e indudablemente no puede ser considerada como un acto que implique la ilegítima limitación o privación de la libertad ambulatoria de las personas a cuyo favor se ha deducido esta acción. Mientras   que,   tampoco   no   se   advierte  ningún   hecho   o   circunstancia atribuible a la autoridad nacional, que sea contrario a la Carta Magna y que pueda configurar un supuesto de limitación de la libertad (art. 6 de la Ley 23.098). Respecto de esto último, es necesario indicar que es doctrina consolidada del Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última opción y de carácter excepcional:  la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser   considerado   como   ultima   ratio   del   orden   jurídico’  (Fallos:   315:923;   316:188, 231:441 y 332:1963).  c) Finalmente, cabe indicar que lo aquí expuesto se presenta coincidente con lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que en un caso con plataforma fáctica similar sostuvo: “  …teniendo en cuenta que  en  el  pasado se ha llegado a considerar que la vacunación compulsiva no viola la garantía constitucional a la autonomía individual y puede eventualmente justificar la interferencia estatal cuando se vieren perjudicados derechos fundamentales de terceros (CSJN Fallos: 335:888), parecería seguirse que se está ante una reglamentación que -prima facie analizada¬ no resultaría ostensiblemente conculcatoria de derechos preeminentes. Es que no avanza hasta ese extremo de imposición coercitiva, sino que, respetuosa de la decisión del litigante   a   no   vacunarse,   le   establece   limitaciones   y   exige   esfuerzos   ¬algunos indudablemente importantes, pero siempre comparativamente menores¬ para no generar un riesgo adicional de contagio para el resto de las personas […]. Por lo demás, en esta ponderación no puede perderse de vista la finalidad de la norma atacada, dictada en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes que lejos está de haber concluido”. Y que corresponde disponer el rechazo de la medida cautelar presentada por un grupo de ciudadanos contra el PASE SANITARIO LIBRE COVID 19 para la concurrencia a diversos eventos sociales en la provincia de Buenos Aires, toda vez que se trata de una regulación tendiente a la protección de la salud pública como bien jurídico primordial, a la prevención de la propagación de nuevas variantes del virus SARS¬CoV¬2 y, también, al fomento de la vacunación como  medio comprobadamente eficaz para eliminar o mitigar ese flagelo, y no se vislumbra que la exigencia de contar con algún grado de inmunización para realizar determinadas actividades en ciertos espacios colisione con el ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de   las   decisiones   que   atañen   a   su   propia   salud…”.  (Cfr.   SCJPBA   fallos   causas B77613/77615/77616/77617/77618/77619). Por   lo   tanto,   compartiendo   lo   expuesto   por   el   Juez   de   grado  al   no encontrar justificación la acción impetrada por Daniel Omar MAURO, la que únicamente procede frente a actos u omisiones graves que de un modo ilegítimo atenten contra la libertad individual, la misma deviene en manifiestamente improcedente (arts. 3, 17 de la Ley Nº 23.098). Se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la decisión de fecha 12/1/2022 elevada en consulta. Cópiese. Publíquese. Notifíquese. Fecha de firma: 14/01/2022 Firmado por: CLAUDIA RUTH OSTROPOLSKY, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

® Liga del Consorcista

Tags: poder judicial, coronavirus covid cuarentena,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal