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Reclamo a un banco ante el COPREC Ley 26993*. Tarjeta con chip, que, a diferencia de la banda magnética, es un elemento activo de seguridad. La tenencia y uso de la tarjeta de crédito es exclusiva responsabilidad de los usuarios. Rechazo en primera instancia.

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Fecha del Fallo: 6-6-2023
Partes: U., N. c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ICBC) S.A. Y OTROS s/SUMARISIMO
Tribunal: JUZGADO NACIONAL COMERCIAL 3 - SECRETARIA 6.

*Ley 26.993-- SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO- Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación. (COPREC).



(parcial)Y vistos: En la Ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2023, siendo las 12 hs. concurren por Secretaría del Juzgado a la audiencia fijada por S.S a los fines previstos por el art. 53 inc. g) e i) de la Ley 26.993, las siguientes personas: POR LA PARTE ACTORA: U., N. DNI N° ……. conjuntamente con sus letrado patrocinante, el Dr. …. ….. CPACF.

POR LA PARTE CODEMANDADA: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. en conjunto con el Dr. M…. en su carácter de apoderado. POR LA PARTE CODEMANDADA: Prisma Medios de Pago S.A. nadie comparece. I. Abierto el acto, invitadas a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo que dispone el art. 53 inc. g de la ley 26.993, manifiestan que no es posible.

II. Por lo tanto, de acuerdo con lo que dispone el art. 53 inc. i de la ley 26.993 se procede a dictar sentencia en este acto. Resulta: 1.1. En fs. 2/17 se presentó N. U. por derecho propio. Dedujo formal demanda por daños y perjuicios proveniente de la deuda bancaria injustificada (según dijo la demandante) contra Industrial and Commercial Bank of China (en adelante “ICBC” o “Banco”) y Prima Medios de Pago S.A. (en adelante “Prisma”). Manifestó la demandante que en julio del 2014 comenzó la relación con las demandadas como consecuencia de la apertura de su cuenta sueldo y recibió una tarjeta Visa N° ……… y otra tarjeta Mastercard (que nunca retiró, según sus dichos). Resaltó que de conformidad a lo establecido en al art. 3 de la ley 24.240 existió una relación de consumo. Dijo que en marzo del 2019 viajó a Colombia y autorizó para dicha ocasión su tarjeta de crédito Visa del Banco Francés N° ……., aclaró además que, la tarjeta de crédito Visa del ICBC nunca fue autorizada para realizar consumos en el exterior. Destacó que el 07.03.2019 realizó una excursión desde las 09:45 am. hasta las 03:00 pm. aproximadamente. Nuevamente en el país, dijo que el 11.04.2019 recibió una comunicación vía mensaje de texto por parte del Banco acerca del resumen de su tarjeta de crédito porque se encontraba impago pero nunca lo recibió en formato papel como acostumbraba hacerlo. Además indicó que, al día siguiente, ICBC le había reclamado el pago mínimo por la suma de $34.404 (treinta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos) pero la demandante desconoció ese monto. Sostuvo que el 16.04.2019 concurrió a la sucursal más cercana del Banco donde le otorgaron el resumen en formato papel y en ese momento, tomó conocimiento de los consumos detallados que se habían realizado el mismo día de la excursión (antes mencionada), con su tarjeta de crédito del ICBC que ascendían a la suma de U$S 2.400 (dos mil cuatrocientos dólares), monto desconocido en su demanda. Aseguró haber efectuado el reclamo correspondiente junto con el desconocimiento de gastos en la línea 0800 del Banco y además resaltó que dichos consumos fueron realizados con la tarjeta Visa que nunca habilitó para utilizar en el exterior.

 Afirmó que desde el Centro Hola del ICBC le aseguraron que el reclamo ante Visa se encontraría resuelto para agosto de ese mismo año y efectuarían además una nota de crédito a favor de la demandante. El 13.05.2019 recibió su nuevo resumen, correspondiente a la tarjeta de crédito Visa, pero sin la acreditación de la nota de crédito. Sostuvo que tuvo constantes llamados por parte del centro de cobranzas del ICBC y por esa razón, se comunicó nuevamente con la línea de atención al cliente  (mencionada más arriba), donde le informaron que la emisión de la nota de crédito dependía de Visa y no del Banco. Se comunicó una vez más con el Centro Hola porque desde el centro de cobranzas del ICBC le habían informado que iniciarían acciones legales en su contra y fue entonces cuando le informaron que el 28.06.2019 su reclamo había sido rechazado (sin haber recibido un aviso previo, según indicó). Agregó que se comunicó con el centro de servicios de Visa donde le informaron a la demandante que debía llamar directamente a Visa para efectuar el reclamo porque el Banco no se encargaba de ello. Aseguró que ese saldo deudor la perjudicó pues las instituciones demandadas la informaron como deudora en el sistema financiero, perjudicándola en violación a lo establecido en los arts. 4 y 8 de la ley 24.240. Por ello la demandante inició el reclamo correspondiente ante el COPREC que fue posteriormente cerrado sin posibilidad de acuerdo. Resaltó que el Banco lo colocó indebidamente en condición de morosa e informó de manera falaz e incorrecta al BCRA, Veraz y todo otro servicio de informes comerciales. En ese sentido sostuvo que resulta un hecho de público y notorio descrédito ser informado por una empresa de riesgo crediticio, más aun, cuando ello ocurre sin causa alguna. Dijo que esa situación (ingresar en la base de datos del Veraz), generó en la demandante innumerables daños y perjuicios relativos a la imposibilidad de acceder a créditos bancarios, suscribir un contrato de alquiler, entre otros.

La demandante expresó que recibió un trato indigno y abusivo por parte del ICBC en abuso de la posición dominante que efectúa sobre sus usuarios y que además, hubo una violación de lo dispuesto por el art. 8 bis de la ley 24.240. En orden a la recomposición patrimonial perseguida requirió: I) retrotraer su situación financiera al estado situación 1; II) el desconocimiento del gasto de U$S 2.400; III) resarcimiento por daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados; IV) el pago de la multa civil (apartado VI). Exigió el pago de la suma de $200.000 en concepto de daño moral junto con el daño punitivo que no determinó, con más los intereses correspondientes de cada ítem (apartado VII). Asimismo solicitó el beneficio de litigar sin gastos conforme el art. 53 de la ley 24.240, según lo expresado en el apartado VIII de la demanda. Fundó en derecho, practicó liquidación y ofreció prueba.

1.2. …. se presentó Prisma, contestó demanda cuyo rechazo solicitó con expresa imposición de costas a la contraria. Realizó la negativa de todos y cada uno de los hechos descriptos por la demandante, como así también el derecho invocado y jurisprudencia citada por aquella por no resultar aplicables a la presente cuestión. Destacó que, si bien la demandante negó el hecho de haber autorizado su tarjeta de crédito del ICBC para utilizarla en el exterior no resulta lógico que aquella la haya llevado consigo al viaje, además, afirmó que las tarjetas de créditos internacionales no requieren ser autorizadas. Explicó el sistema de tarjeta de crédito y los principales servicios que ofrece Prisma, agregó que el Banco es el encargado de reintegrar o no los consumos cuestionados y que realizó la investigación correspondiente para determinar si correspondía o no el pago de dichos consumos (apartado IV de la contestación de la demanda). Resaltó que Prisma se dedica al procesamiento de pagos de tarjetas de crédito y oferta de servicios que permiten gestionar las conexiones entre las entidades financieras y empresas con sus clientes. En ese sentido, negó enviar resúmenes de tarjetas de crédito –ni de ningún otro producto financiero- en cualquier tipo de formato (físico o virtual), ni tampoco debitarlos como reclamó la demandante. Enfatizó el hecho de que la demandante no denunció el robo o extravío de su tarjeta de crédito y las compras se efectuaron con tarjeta presente. …………

se presentó ICBC y contestó demanda cuyo rechazo solicitó con expresa imposición de costas. Negó todos los hechos narrados en la demanda (apartado III) y reconoció en primer término que la demandante era cliente del Banco junto con la posesión de una tarjeta de crédito Visa. Resaltó que en cuanto al sistema de seguridad que poseía la tarjeta de crédito a título de la demandante impiden que una persona ajena a ella pueda utilizarla, además que la compra del 07.03.2019 se efectuó de manera presencial en el comercio y que la tarjeta poseía el chip. Enfatizó aquellas características en razón de que la demandante jamás perdió ni dijo que alguien le hurtó la tarjeta de crédito en cuestión, por lo que resulta imposible que otra persona distinta a ella haya efectuado las compras mencionadas. En relación al chip el Banco aseguró que aquél se encontraba incorporado en la tarjeta de crédito que poseía la demandante en su viaje y además, que resulta imposible que haya sido clonado o duplicado. Sobre ese punto, reiteró que las compras efectuadas con lectura de chip implicaron que fueran realizadas en forma presencial, en ese momento además, la tarjeta se encontraba activa. Es por eso que el Banco consideró que al no quedar registrada ningún tipo de denuncia de la demandante sobre el posible robo o extravió de la tarjeta de crédito mencionada, los consumos fueron realizados por su titular. Agregó que la tenencia y uso de la tarjeta de crédito es exclusiva responsabilidad de los usuarios, por lo que debió ser la demandante quien soporte las consecuencias de sus actos. ………… Sostuvo que la deuda que posee la demandante en su tarjeta de crédito ICBC es únicamente imputable a ella, en virtud de ello el Banco informó tal situación al Banco Central de la República Argentina. Resaltó que es obligación de la entidad financiera informar la situación crediticia de todos sus clientes, frente a cualquier producto contratado y que además, la demandante debe soportar las consecuencias. Negó que le corresponda al Banco responsabilidad alguna. Consideró improcedentes los daños reclamados por la demandante en relación a la obligación de hacer, el daño moral y el daño punitivo (apartado V). Alegó falta de nexo causal ligado a la inexistencia de un vínculo que justifique la atribución de responsabilidad del Banco. Fundó en derecho y ofreció prueba.

Considerando: 2.1. En función de las posiciones asumidas por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones de demanda, corresponde en primer lugar determinar si los hechos invocados en la demanda han sucedido tal como fueron expuestos para, resolver qué responsabilidad podría atribuírsele al Banco y a la codemandada Prisma. ……………………………………………………. Con ese enfoque conceptual, corresponde ahora determinar …si los hechos relatados en la demanda han sucedido o no. De la prueba producida en el expediente surge lo siguiente: Se practicó una prueba pericial informática sobre los sistemas de Prisma ……. En relación al funcionamiento de las tarjetas crédito Visa que poseen chip afirmó el experto que “…registra información cada vez que se usa, la guarda codificada y sólo se puede acceder a ella con un lector remoto que la codifica. El chip a diferencia de la banda magnética es un elemento activo de seguridad…el chip contiene el historial de las transacciones efectuadas con esa tarjeta otorgándole mayor seguridad a la transacción. Comentó que los datos de la transacción (monto, fecha, hora) viajan encriptados por la clave propia de la tarjeta además de poseer un contador alfanumérico que permite identificar las transacciones reproducidas y las tarjetas clonadas . ………………….. De lo relatado en aquél Informe surge que efectivamente existieron los consumos realizados –desconocidos por la demandante- en la fecha más arriba indicada, puesto que ello surgió no sólo del registro de las transacciones reclamadas sino también de la información detallada de cada una de ellas que han sido reveladas por el experto. Además, según los datos registrados en el chip que se encontraba incorporado en la tarjeta de crédito del ICBC, ello indica que la demandante la poseía consigo al momento de efectuar tales transacciones comerciales. Asimismo con respecto a la seguridad de aquella tarjeta, descarto la posibilidad de que haya sido falsificada en línea con lo expuesto por el experto sobre este punto y además no es algo que fue invocado por la demandante. ……………… La experta afirmó que de los registros de Prisma surgía informado un viaje con la tarjeta BBVA desde el 02.03.2019 por un período de 14 días, pero nada al respecto de la tarjeta del ICBC . Además, informó que del sistema de Prisma era posible observar los seis consumos imputados a la demandante del 07.03.2019 y dijo que las partidas se resolvieron a cargo de la demandante por tener validación de chip y bloqueo …………….. La información detallada por la experta además ha sido coincidente con la prueba pericial informática en cuanto a que la tarjeta se encontraba en poder de la demandante al momento de efectuar los consumos. Insisto en que las partes no formularon observaciones ni impugnaciones a ninguna de las dos pericias lo que, en el contexto particular del expediente, genera el efecto de aportar una prueba contundente. Con esa orientación se ha dicho: “…la experticia es una declaración de ciencia, porque el Perito expone lo que sabe por percepción y deducción e inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen; pero esa declaración contiene además, una operación valorativa porque es -esencialmente- un concepto o dictamen técnico y no una simple narración de sus percepciones...”………….El perito es así un técnico, que auxilia al Juez en la constatación de determinados hechos que requieren conocimientos especiales en la materia y su competencia debe presumirse en quien posee un título habilitante, de donde es razonable concluir, que -en principio- sus conclusiones suponen el resultado de un trabajo especial, técnicamente realizado y cuyo valor se apreciará de acuerdo a la regla del artículo 474 del ordenamiento adjetivo…”……………….. Consecuentemente, rechazo la demanda porque los hechos en los que se pretendió sustentar no han sido demostrados. ……….. Por lo expuesto, RESUELVO: Rechazar la demanda interpuesta por N. U. contra Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. y Prisma Medios de Pago SA, con costas a la demandante vencida. Leída la sentencia a viva voz, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia, oído lo cual el Tribunal resuelve: conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de acuerdo con lo que dispone el art. 53 inc. 1) de la ley 26.993. Para finalizar el acto, las partes presentes quedan notificadas de lo precedentemente dispuesto, y se ordena la notificación a la codemandada Prisma por Secretaría, con lo que se dio por finalizada la audiencia firmando digitalmente S.S. por ante mí de lo que doy fe (art. 125 inciso 5 del CPCCN). - JORGE S. SÍCOLI – JUEZ- SANTIAGO CAPPAGLI –SECRETARIO--- 

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