(parcial)FORMOSA, 22 de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos caratulados: “C., R. E. C/ CAR PLAN SRL Y OTROS S/ ACCIÓN COMÚN”, del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, … y CONSIDERANDO: 1. Que se encuentra en estado de resolver el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, que fue presentado por…apoderados del demandante Sr. R. E. C., contra la Sentencia N° 36/21 dictada por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo ………. 2. El recurso extraordinario que ahora nos ocupa, que en principio había sido declarado inadmisible por la Sala interviniente, mediante …. fue habilitado para su tratamiento por este Superior Tribunal de Justicia, cuando hizo lugar a la queja planteada por los abogados del demandante, …. 3. El pronunciamiento del Tribunal del Trabajo contra el cual se planteó recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia resolvió, en primer lugar, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Sr. J. L. D. y, en el segundo punto, rechazar en todas sus partes, la demanda promovida por el Sr. R. E. C. contra la firma CAR PLAN SRL, con costas a la vencida.
4. En el recurso extraordinario, los apoderados del Sr. C. sostienen que, en esa sentencia, se vulneró claramente el principio protectorio del derecho laboral, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, afectando gravemente los derechos del actor. Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravia, en primer lugar, porque el Tribunal del Trabajo no analizó las causas de despido que fueran alegadas por la demandada. Concretamente, se señala que “esta parte se siente agraviada, principalmente, [por] la falta de tratamiento y consideración de las ilegítimas, falsas y maliciosas causas denunciadas por la patronal para despedir en fecha 29/04/2019 al Sr. C. y de esa forma determinar si el “despido causídico” fue ajustado o no a derecho, para luego advertir la procedencia o no de los distintos rubros reclamados por esta parte” ……… la incongruencia entre la fecha consignada como de inicio de la relación laboral y la que surge de las pruebas aportadas al proceso, para agraviarse seguidamente del valor que los Jueces asignaron al acta de conciliación celebrada por ante la Subsecretaría del Trabajo y que nunca fuera homologada, abundando en críticas sobre su contenido, claramente disvalioso para el trabajador, aspecto que no fue siquiera considerado por el Tribunal del Trabajo. Acusa a la sentencia de no cumplir con lo normado por los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT), omitiendo considerar si las causas invocadas por CAR PLAN SRL para despedir al Sr. C., luego de 15 años de trabajo, resultaban acreditadas y procedentes, agregándose en el recurso, que la parte demandada no produjo prueba alguna al respecto. En cuanto al pretendido acuerdo de conciliación, por ante la Subsecretaría de Trabajo, y del cual el Sr. C. participó sin apoyo letrado, señala que resulta nulo porque en el mismo el trabajador realizó concesiones que están vedadas por ley, como por ejemplo, consignar una menor antigüedad que tiene directa incidencia en el cómputo del monto indemnizatorio, dato temporal que claramente se ignoró por parte de los Jueces de la causa, desde que sabían que el inicio de la relación laboral databa del año 2004 y no del 2009, violándose groseramente el artículo 12 de la LCT. Sigue diciendo, que la sentencia otorga absoluta validez a ese pretendido acuerdo para a partir de allí, considerar la procedencia de los rubros pretendidos, pese a estimar que la suma que surge de ese acto son “gratificaciones” que en sí mismas comprenden todo lo que debía percibir el trabajador, asignándole una calificación y alcance de carácter puramente dogmático. Finalmente, y en torno a la falta de legitimación pasiva del Sr. J L. D., en cuanto Director de la empleadora, también objeta la decisión porque la conducta fraudulenta del nombrado surge clara desde el momento en que ocultó la verdadera fecha de ingreso del trabajador en los recibos de haberes y el perjuicio económico que ello le ha causado a este último, como así también, la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social y a la obra social.
5. Que el recurso extraordinario por sentencia arbitraria fue contestado, por ante el Tribunal de origen, por parte del apoderado de la demandada, ……………………..
6. Que ya en esta sede y habiéndose dado intervención al Sr. Procurador General, Dr. Sergio R. López, éste emite dictamen en páginas 236/238 vta., pronunciándose por hacer lugar al recurso planteado, al no haber analizado, el Tribunal de Juicio, las causales invocadas por la patronal para el despido del Sr. C..
7. Que examinados los agravios expuestos en el recurso extraordinario, cotejados con la sentencia impugnada y las constancias de la causa, corresponde realizar las siguientes consideraciones. 7. a) Que, efectivamente, tal como lo sostienen los recurrentes y lo consigna el Sr. Procurador General, la Sala Primera del Tribunal del Trabajo, al dictar la Sentencia N° 36/2021, omitió completamente analizar si eran existentes, válidas y procedentes las causales de despido que la firma CAR PLAN SRL alegó al momento de contestar la demanda ……… Esa omisión es muy grave, en atención al carácter imperativo del artículo 242 de la LCT, que impone a los Jueces el deber de valorar prudencialmente las causales de despido que fueren invocadas en un proceso laboral. Se incurre así en una objetiva causal de arbitrariedad normativa, al no aplicarse la disposición legal expresa para el caso. La Corte señala que es arbitrario el veredicto judicial que prescindió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva en el caso y que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad …………. existe otro vicio que por su magnitud no puede soslayarse. Surge del acta de conciliación que se observa en página 2 y de las afirmaciones de los Jueces intervinientes, produciéndose una grave auto-contradicción que aparece notoria. El acta de página 2, celebrada por ante la Subsecretaría de Trabajo, consigna en el punto Primero, “que las partes dejan aclarado que el contrato de trabajo que los uniera fuera extinguido por: Despido, habiendo sido iniciado en fecha 15/12/2009 y culminado el 30/04/2019”. Es decir, establece que el día 15 de diciembre de 2009 fue el inicio de la relación laboral entre las partes. Sin embargo, en el Veredicto de página 170, el Juez Portales, dice que quedó acreditado que el Sr. C. ingresó a trabajar, en una primera etapa, el 27/12/2004 hasta el 23/02/2009 y en una segunda etapa, desde el 15/12/2009 hasta el 29/04/2019. Más adelante, ya en la sentencia, el mismo Juez Portales, señala que “se determinó como acreditada la existencia de nexo o relación laboral… desde el 13 de febrero de 2017…” (página 175). Por su parte, el Juez Rea, al votar en segundo término en la misma sentencia, ratifica que el vínculo laboral entre C. y CAR PLAN SRL, se inició, en una primera etapa, el 27/12/2004 (página 182 vta.). 7. c) Ahora bien, más allá de estas contradicciones y de la completa omisión del artículo 18 de la LCT, lo cierto y concreto es que no puede otorgarse la inusitada validez que la sentencia recurrida le otorga al acta de página 2, porque en ésta claramente se consigna -o se hace admitir al trabajador- que el inicio de la relación laboral fue el día 15 de diciembre de 2009 y ese cómputo, arbitrario y no ajustado a las constancias de la causa (la documental de AFIP de página 118, claramente indica que el alta del trabajador se produjo el 27 de diciembre de 2004), ha perjudicado a este último, en el cómputo de la indemnización por antigüedad. Se produce entonces, en la misma sentencia y en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “una contradicción tal que lo hace ininteligible” (Fallos 261:263). Siendo así, se ha vulnerado groseramente el artículo 12 de la LCT, en cuanto se hace admitir al trabajador -sin asistencia letrada en ese momento- un dato que claramente lo perjudica, sin perjuicio que de por sí resulta grave que se asigne validez a un acuerdo que, no solamente no fue homologado por la autoridad administrativa, como lo exige el artículo 15 de la LCT, sino que refiere a una suma de dinero única que bajo el eufemismo judicial de “gratificaciones”, diluye de un plumazo y sin las determinaciones que resultaban necesarias, los rubros que se mencionan en el Punto Segundo del acta de página 2. Opera aquí una típica causal de arbitrariedad fáctica, en tanto se adoptó una decisión sin considerar constancias o pruebas disponibles que tenían la condición de decisivas para la adecuada solución del caso (CSJN, Fallos, 268:48; 268:393; 295:790, entre otros). Tal prescindencia, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del Tribunal (CSJN, Fallos, 294:309). 7. d) Siendo así, en función de la arbitrariedad normativa antes mencionada, la contradicción expresada respecto a la fecha de inicio laboral -no sólo entre los jueces entre sí sino entre éstos y la prueba incorporada al proceso- y la arbitraria valoración del acta de conciliación de página 2, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario planteado por los apoderados del Sr. C., declarar la nulidad absoluta de la sentencia, dejando en claro que la existencia o no de maniobras fraudulentas por parte del Sr. D. deberán verificarse o no por parte del Tribunal que corresponda intervenir a partir de este pronunciamiento. Por último, es oportuno recomendar a los Jueces de la Sala Primera del Tribunal del Trabajo, un mayor apego a los principios protectorios vigentes en el derecho laboral (art. 17 bis de la LCT y 14 bis de la Constitución Nacional) en función de lo verificado en esta causa. Que por ello y con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Ariel Gustavo Coll, Guillermo Horacio Alucin, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Marcos Bruno Quinteros, se forma la mayoría que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso extraordinario planteado en páginas 193/203 vta. por los apoderados del Sr. R. E. C. y, en su mérito, 5 declarar la nulidad absoluta de la Sentencia N° 36/21 de páginas 173/188, dictada por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo. 2º) Vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen para que se dicte nueva sentencia por parte de los Jueces que corresponda intervenir según el orden vigente de subrogación. 3º) Costas a la vencida en esta instancia (art. 68 Código procesal Civil y Comercial -CPCC-) difiriéndose la regulación de honorarios hasta que se dicte nueva sentencia y exista base para la regulación. 4º) Recomendar a los Jueces de la Sala Primera del Tribunal del Trabajo, un mayor apego a los principios protectorios vigentes en el derecho laboral (art. 17 bis de la LCT y 14 bis de la Constitución Nacional) en función de lo verificado en esta causa. 5º) Regístrese, notifíquese. DR. ARIEL GUSTAVO COLL-DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN -DR. EDUARDO MANUEL HANG -DR. RICARDO ALBERTO CABRERA -DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS///