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La información (médica e identificatoria) de la persona donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida (TRHA) debe resguardarse más allá de los plazos previstos en la Ley 26.529. El plazo de 10 años, no es compatible con el derecho a información de datos del donante (art.564 CCC)

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Fecha del Fallo: 29-4-2025
Partes: P, M N Y OTRO c/ EN -M SALUD DE LA NACIÓN -LEY 22520 s/ AMPARO LEY 16.986
Tribunal: CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III


Código Civil y Comercial “ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.”

(Parcial)Buenos Aires, 29 de abril de 2025.- SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, la señora Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta contra PROCREARTE-Red de Medicina “…respecto del reclamo relativo al resguardo de la información…”, a quien le ordenó que “…mientras no exista regulación específica en la materia, y en el caso particular de la menor involucrada en autos, resguarde en debida forma la información (médica e identificatoria) de la persona donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida de los aquí actores más allá de los plazos previstos en la Ley 26.529”. En el mismo sentido, hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional-Ministerio de Salud, a quien le ordenó que “…verifique el efectivo cumplimiento por parte de PROCREARTE -Red de Medicina Reproductiva y Molecular del deber de resguardo de la identidad y demás información biológica del donante, y conservación de esa información más allá de los plazos establecidos en la ley 26.529. Ello de manera reservada y sin acceso a los actores, salvo por motivos relevantes de salud o bien por razones fundadas evaluadas por autoridad judicial, de conformidad con lo establecido por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación”. Impuso las costas a las codemandadas, que resultaron sustancialmente vencidas en autos (art. 68 del CPCCN). Para así decidir, puso de resalto que “…la cuestión a resolver se ciñe al efectuado en esta causa contra reclamo individual el Estado Nacional -Ministerio de Salud y PROCREARTE en relación al resguardo de la información del donante que ha participado del procedimiento médico realizado a los actores a efectos de garantizar los derechos que le corresponden a su hija, como así también, que PROCREARTE proporcione los datos médicos del donante involucrado en función de lo prescripto en el art 564 inc. a) del CCyC vigente y remita copia certificada de los consentimientos informados suscriptos a efectos de cumplir debidamente con los arts. 560 y 561 del CCyC, ordenándose la inscripción complementaria del nacimiento en el Registro Civil y Capacidad de las Personas y/o Registro Provincial de las Personas que corresponda”. Asimismo, destacó que “…no es una cuestión controvertida en autos, y surge de la documental aportada, el hecho de que la hija de los actores nació el 27/2/2019 y que el embarazo fue producto de un Tratamiento de Reproducción Humana Asistida de Alta Complejidad con Gametos Donados realizado por los actores en el Centro Médico Procrearte SA”. Apuntó que, así planteada la cuestión, se advertía que –en autos– se encontraba en juego el interés superior de la niñez que “… encuentra tutela explícita en la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y en el artículo 706, inciso ‘c’, del Código Civil y Comercial”. …… el derecho del niño a la identidad se refería tanto a la identidad en el sentido legal como a la verdadera o genuina, es decir, a conocer su identidad biológica. …………….Indicó que mediante la Resolución N° 1305/2015 “…el Ministerio de Salud de la Nación, aprobó las "Normas de Habilitación y Fiscalización de Establecimientos de Reproducción Medicamente Asistida" -Anexo I-. Allí se establece que tanto los Bancos de Semen como los Bancos de Ovocitos deben contar con registros duplicados de sus donantes, destino de las muestras, receptores y resultados…”. Y que dicha información “…estará sujeta a los alcances de lo establecido por el art. 18 de la Ley 26.529 y su decreto reglamentario, sin perjuicio de los derechos que otras leyes otorguen a las personas nacidas mediante técnicas de reproducción médicamente asistida”. Recordó lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 26.529 (Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), y en el Decreto Reglamentario N° 1089/2012. ………………el anonimato consiste en la reserva respecto a la identidad del donante; es recíproco, tanto del donante como de los receptores entre sí; en otras palabras, es la ausencia de circulación entre donantes y receptores de cualquier información relativa a sus identidades. Con más fuerza aún, el anonimato se extiende a la imposibilidad de que estos datos sean conocidos por terceras personas ajenas a las instituciones sanitarias o de conservación de gametos, lo que incluye a los nacidos a resultas de la donación…”. …………… ………… la información en cuestión estará sujeta a los alcances de lo establecido por el art. 18 de la ley 26.529 y su decreto reglamentario, es decir, NO existiría impedimento legal alguno para que los centros de salud eliminen dicha información a partir de los 10 años desde la última actuación y bajo las modalidades allí previstas; lo cual no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por TRHA aquí involucrado. Por otro lado, si bien en el decreto reglamentario de esa última ley (N°1089/2012) se prevé la posibilidad de que una vez vencido el plazo de 10 años el depositario puede entregar la documentación, continuar con el depósito o bien proceder a su informatización para resguardar la información, todo ello es con acuerdo del "paciente", lo cual puede generar confusión en los centros de salud o bancos de donantes en cuanto a la interpretación de si en el concepto de "paciente" se puede incluir a la persona nacida por TRHA o solo se trata del "donante”. Incluso, aún en el caso que se entienda que la persona nacida por TRHA puede utilizar esas opciones de extensión de plazos, para el momento en que debería tramitar ese tipo de peticiones, se trataría aún de una persona menor de edad, lo que complejiza y pone en riesgo el resguardo en cuestión”. Apuntó que, el plazo de 10 años de resguardo de la información al que se remitió la Resolución N° 1305/2015, no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida a obtener la información relativa a los datos del donante en los casos previstos por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación ………………………. Asimismo, se ordena a PROCREARTE- que, mientras no exista regulación específica en la materia, resguarde en debida forma la información de la persona donante que intervino en el tratamiento de reproducción asistida de los aquí actores más allá de los plazos previstos en la Ley 26.529”. ……………………………………………

 II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron recursos de apelación el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación … y PROCREARTE ………….., el señor Fiscal General opina que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por PROCREARTE SA, por haber sido presentado fuera de término. Asimismo, advierte que esa Fiscalía General “…ya se expidió sobre la cuestión planteada en autos, mediante los dictámenes obrantes a fojas 560/574 y 643/654, a los que corresponde remitir para evitar reiteraciones innecesarias. En tales condiciones, y en lo que ha sido objeto de análisis, opino que corresponde rechazar el recurso de apelación del Estado Nacional y confirmar la sentencia de grado”.

 III- Que, en efecto, este Tribunal como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia …………..En el caso, como bien indica el señor Fiscal General, PROCREARTE SA ha sido notificada de la sentencia recurrida mediante cédula electrónica del 24 de febrero de 2025 (a las 10:42 h), mientras que el recurso de apelación recién fue presentado el 26 de febrero de 2025 (a las 17:11 hs); luego de haber vencido el plazo de las 48 horas establecido en el art. 15 de la Ley 16.986. Siendo ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación por providencia del 27/02/2025 …………….

 IV- Que, en relación con el recurso del Estado NacionalMinisterio de Salud de la Nación, cabe señalar que el apelante aduce que le causa agravio que se haya “…hecho lugar a la demanda de marras cuando la amparista no ha logrado probar cual es el peligro actual o inminente o cual es la amenaza, restricción, alteración o lesión del derecho actual o inminente, arbitraria o manifiesta”. ……………………“…la controversia de autos se centra en determinar si la custodia de la historia clínica por parte del establecimiento privado de salud que intervino, por el plazo de diez años previsto en el art. 18 de la Ley 26.529 (y en las condiciones previstas por el decreto reglamentario N° 1089/2012) garantiza efectivamente el derecho de la niña M.A.S. a solicitar y obtener la información prevista en el art. 564 del CCyC”. …………….. En efecto, es evidente que el plazo decenal no asegura el ejercicio de los derechos que asisten a la persona nacida mediante estas técnicas, puesto que le impide ejercerlos al alcanzar la mayoría de edad y tampoco podrá hacerlo cuando obtenga una "mayor autonomía" que disminuya la representación de los progenitores en el ejercicio de sus derechos, en los términos del mencionado art. 639, inc. "b" del CCyC”. ……………. “…corresponde al Estado la adopción de medidas conducentes a fin de preservar la información relativa a la donante de gametos de M.A.S., en condiciones tales que le permitan ejercer el derecho previsto en el art. 564 del CCyC, sin otros límites temporales que los que resultan propios de la expectativa de vida de una persona promedio; es decir garantizar, con la reserva y confidencialidad que ello exige, la custodia de los datos médicos e identificatorios de la donante de gametos que intervino en el nacimiento de M.A.S., durante un plazo temporal mayor al decenal, ………….

VII- …….. …………cabe tener en cuenta que el Ministerio de Salud de la Nación reviste la condición de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida, junto con la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 3 de la ley, reglamentado por el Decreto N° 956/2013). De modo que, como bien destaca el señor Fiscal General, la conducta asumida por esa cartera ministerial durante el transcurso del proceso, en el que se limitó a señalar que constituye “un tercero ajeno” a la contratación entre los progenitores de M.A.S. y el centro médico, resulta inviable, en tanto implica “...un incumplimiento de las obligaciones a su cargo que coloca en serio riesgo de daño grave e irreversible los derechos a la identidad y a la salud de la amparista...”. …………….. el cuestionamiento intentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN. …………..En este punto, es preciso ponderar que la magistrada puso de resalto que “…el plazo de 10 años de resguardo de la información al que se remitió la Resolución N° 1305/2015, no resulta compatible con el derecho de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida a obtener la información relativa a los datos del donante en los casos previstos por el art. 564 del Código Civil y Comercial de la Nación… ya que dichas situaciones pueden darse en cualquier momento de la vida de esas personas o cuanto menos, dentro de un plazo razonable a partir de que ellas adquieran la mayoría de edad”. ………el deber de garantizar la preservación de los datos médicos e identificatorios del donante que intervino, durante un plazo temporal mayor al decenal, se ajusta a derecho. Ello es así, dado que la misma obedece al fin o tiene por finalidad no frustrar la posibilidad de la menor, de ejercer el derecho previsto por el art. 564 del CCCN ………… el plazo de diez años de guarda de dicha información se encuentra cumplido en el caso en concreto… ………….. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se RESUELVE: 1°) declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por PROCREARTE SA, con costas de Alzada por su orden (art. 68, ap. 2do. del CPCCN); y 2°) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional- Ministerio de Salud de la Nación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta en su contra, con costas al vencido (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General, a las siguientes direcciones de correo electrónico:....................y, cumplido que sea, devuélvase a primera instancia. A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N° 3/25 de esta Cámara. SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA - JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA -SUSANA MARIA MELLID, SECRETARIA DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: TRHA, reproducción humana asistida,

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