(parcial) Buenos Aires, junio 26 de 2019.
Considerando:
I. Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación …………
II. ………… En la resolución de grado, la Sra. Juez a quo desestimó el planteo impugnatorio contra la ampliación de los períodos de abril de 2016 a septiembre del año 2016. A tal fin sostuvo que el certificado de deuda que obra a fs. 1491 fue confeccionado con arreglo a lo dispuesto por los arts. 2048 último párrafo del Cód. Civ. y Com. de la Nación y art. 524 del Cód. Procesal. En sus agravios el ejecutado sostiene que la certificación contable es fraudulenta, correspondiendo a tal fin, que la deuda sea extraída de los asientos contables, razón por la cual solo se le puede cobrar expensas a partir de octubre del año 2016, siempre y cuando la contraria presente el respaldo documental que acredita el reclamo que a la fecha de su presentación no ha sucedido.
…………… Puesta esta Alzada a examinar el recurso, se evidencia que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del Código Procesal.
De esta manera la regla de la inapelabilidad enunciada, por lo demás, es congruente con la naturaleza jurídica de la etapa de ejecución de los bienes, donde los trámites están encaminados más a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraería el expediente al conocimiento de juez de la resolución, dilatando y desnaturalizando el procedimiento …..
No obstante lo expuesto y a los fines de dar una resolución integral al planteo, es preciso destacar que el certificado solamente debe contener una constancia del saldo acreedor por parte del consorcio, el lugar y la fecha, períodos o cuentas que comprende y la firma y aclaración del emisor ……………………………..
Examinado el instrumento obrante a fs. 1491, se advierte que el mismo reúne las características que prescriben las normativas señaladas, con lo cual cualquier impugnación al contenido del mismo deberá efectuarse por otra vía y no en el acotado trámite del proceso ejecutivo. En consecuencia, los agravios no serán admitidos. ………………………………………………………………………………
La apelante insiste en que existe un fraude por parte de los suscriptores de los certificados de deuda. Refiere a tal fin, que la administradora G., como los otros tres firmantes, S., G. y E. son partícipes del delito de fraude procesal y por lo tanto, también, de la asociación ilícita agravada que debe tramitar en la justicia federal de la Capital Federal, debiendo ello ser denunciado por el juzgado y los demás funcionarios públicos intervinientes.
………………………… como bien, sostiene la magistrada de grado a fs. 1587, nada impide para que ocurra el presentante ante la justicia penal a los efectos que estime corresponder. En consecuencia los agravios no serán admitidos.
IV. Las costas de la Alzada se imponen también al incidentista vencido (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
V. Por las consideraciones precedentes, este Tribunal resuelve: 1) Confirmar las resoluciones de fs. 1674 y 1719 punto I)B). 2) Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). 3) A los fines de la registración del recurso concedido a fs. 1686 remítanse al Centro de Informática. 4) …… Regístrese y notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse excusada en autos. — José B. Fajre. — Claudio M. Kiper.///