(parcial) En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Wiman, Cristina Irma c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo: I. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Cristina Irma Wiman y condenó a Edenor S.A. (“Edenor”) al pago de $ 178.000 con más sus intereses y las costas del juicio. Ello, en concepto del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz del incendio ocurrido el 24 de noviembre de 2014 en su domicilio, originado en una suba de tensión (fs. 348/353vta.). Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes ………..
II. Surge de las constancias de autos que en el año 2014 la actora habitaba junto con su madre el inmueble ubicado en la calle Arroyo Gelvez 110, Delta 1ª Sección, Tigre, Provincia de Buenos Aires, siendo usuaria del servicio de energía eléctrica prestado por Edenor. El 24 de noviembre de 2014 se produjo un incendio en la propiedad de la actora, con inicio en la pared izquierda y propagación hacia el cielo raso, el cual fue sofocado por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Tigre. Dicho siniestro tuvo su origen en una sobretensión eléctrica que ingresó a la vivienda por el tablero seccional, ubicado en la pared izquierda de la propiedad, y provocó daños en el techo, pared, tirantería e instalación eléctrica ……………. En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield actualmente derogado. Ello, por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
III. …….. las constancias probatorias aportadas al expediente logran ubicar la sobretensión ocurrida en el domicilio de la parte actora como el hecho generador del daño. En efecto, el incendio del inmueble sito en la calle Arroyo Gelvez 110, Delta 1era. Sección Tigre, Provincia de Buenos Aires, en el que la actora habitaba junto a su madre, producido el día 24 de noviembre de 2014, se encuentra probado –principalmente- con lo informado por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Tigre (ver fs. 117/122). Surge de dicho informe que se trataba de “una vivienda de construcción de madera y techo de chapa de zinc… con fuego declarado en su pared izquierda y propagando hacia el cielo raso, se procede al corte del suministro eléctrico y se emplaza una línea de agua para atacar y extinguir el proceso (…) se comprueba que las pérdidas han sido parciales en la vivienda, afectando pared, techo y tirantería…” ……… Cabe asimismo hacer referencia a las conclusiones expuestas por los peritos arquitecto e ingeniero en construcciones designados en autos, ………. Informa el primero de ellos que el incendio afectó el 30% de la vivienda (fs. 202, respuesta al punto I), daños que el segundo atribuye directamente al servicio de electricidad prestado por Edenor. En efecto, las conclusiones a las que al respecto arriba el experto ingeniero son terminantes en cuanto a que el incendio se debió a “una sobretensión eléctrica que ingresó a la vivienda por el tablero seccional, ubicado en la pared izquierda de la propiedad” …….. Seguidamente, el perito da cuenta de los daños producidos a raíz del siniestro descripto, consistentes en: incendio en la pared izquierda, en cerramiento y estructura, en zona donde estaba el tablero seccional; incendio en pared superior y techo, en cerramiento y estructura, por efecto del calor extremo en parte superior de la vivienda; manchas de humo en entrepiso y cielorraso; y daños en instalación eléctrica” … Cabe destacar que el perito es convincente en cuanto a que la relación causal entre el incendio y los daños ocurridos en el techo, pared, tirantería e instalación eléctrica es “total” …… Tan es así, que de no haber sido por la rápida y eficaz intervención de la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Tigre, la destrucción habría sido total …. ….. la demandada no logró acreditar en el caso la imposibilidad de ajustar su conducta a las pautas que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas. ………………………….. …………… De lo dicho en los párrafos precedentes no puede sino concluirse que el siniestro que nos ocupa tuvo lugar en el marco de una relación contractual que ligaba a los contendientes en estos autos, vínculo aquel enderezado – justamente- a la prestación de tal servicio. En este orden de ideas, recuerdo que quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad), lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado. De ahí que resulte responsable de los perjuicios que provoquen su incumplimiento o su irregular ejecución (conf. Corte Suprema, doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros). Asimismo, debe tenerse presente que la relación jurídica habida entre las partes es de naturaleza legal y contractual, en tanto la prestación del servicio constituye una obligación de resultado de carácter fluyente que, como tal, debe ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad para el particular ……………. Así las cosas, es claro que la responsabilidad de Edenor resulta inexcusable, ya sea que se la considere como propietaria de la cosa riesgosa por la que debe responder, o bien como prestataria del servicio de suministro eléctrico que responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. Cobran relevancia, en este último orden de ideas, los arts. 5º y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. ………………. Se impone, en consecuencia, la confirmación del decisorio en crisis en el aspecto que se examina.
b) Daño moral …………… debo recordar que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate. Y si bien es cierto que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual la admisión de la compensación por daño moral está supeditada a mayores exigencias, estimo que en el sub examen se hallan configuradas las circunstancias especiales que autorizan su reparación (art. 522 del Código Civil), pues el incendio y los daños ocasionados en el inmueble de la actora resultan susceptibles de provocar en su persona una verdadera lesión espiritual, más allá de las simples molestias que ocasiona el incumplimiento de un contrato. En estas condiciones, considero razonable el monto de $ 50.000 reconocido en la instancia de grado, sin que los argumentos expuestos por la recurrente en su memorial me convenzan de lo contrario. En efecto, más allá de que le asiste razón en cuanto a que al caso de autos deviene aplicable el Código Civil derogado –tal como lo expuse en el considerando II de la presente-, la cita que efectúa la a quo del art. 1741 del nuevo ordenamiento legal unificado no es contradictoria con las consideraciones expuestas a lo largo de este acápite. Tampoco tiene influencia alguna la circunstancia de que no se haya realizado un peritaje que acredite alteración en la psiquis de la actora, ya que lo que aquí se resarce no es el daño psíquico, sino el daño moral.
c) Daños punitivos Se queja la actora del rechazo de los daños punitivos … Pues bien, el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral. En una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello solo no basta. Además de ese incumplimiento –y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador. Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión. En efecto, a grandes rasgos, los daños punitivos, en primer lugar y tal como lo indica su denominación, buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial. En segundo término, persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta. Por último, se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño. En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría – en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data. Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio. Es aquí donde se advierte que el instituto bajo análisis conlleva una suerte de retroceso en la actual tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil, pues debe ahora trasladarse el centro de atención desde la víctima hacia el victimario, pues es la calificación de la conducta de este último la que tornará procedente la aplicación de la sanción. En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida en el párrafo anterior, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. En efecto, ha quedado probado que el 24 de noviembre de 2014 ocurrió una contingencia eléctrica que dio lugar a un incendio en el domicilio en el que habitaba la actora y que con anterioridad a ese suceso, de acuerdo con el informe elaborado por el ENRE, aquélla se vio afectada por reiteradas interrupciones en el suministro eléctrico por lapsos que superaban el día completo. También ha quedado establecido que la responsabilidad de la empresa proveedora del servicio resulta inexcusable por su incumplimiento contractual, al no haber acreditado ninguna circunstancia eximente. Es de destacar en tal contexto que la reiteración de conductas similares por parte del demandado pone en evidencia su indiferencia hacia el usuario en la prestación del suministro de energía eléctrica en condiciones de estabilidad, regularidad y calidad.
Consecuente con lo expuesto, no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de prestar un servicio sin interrupciones. En definitiva, una conducta como la descripta se traduce claramente en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio ante el eventual resultado perjudicial para con el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado. Ello conduce directamente a la aplicación de la multa civil reclamada en autos. A estas alturas del debate, llega el turno de abordar una de las cuestiones que más complejidad reviste en lo que a la aplicación de los daños punitivos se refiere. Se trata de la cuantificación de la sanción, esto es, su traducción a términos numéricos. ………..se requiere que los daños punitivos guarden algún tipo de relación proporcional con la indemnización compensatoria. …………… De lo que se trata, en definitiva, es que el ordenamiento legal reaccione frente una actuación antijurídica que sólo aporta ganancias a su autor –traducidas en muchos casos en el ahorro de aquellas sumas tendientes a la prevención del daño-, a costa de la vulneración de los derechos ajenos. En segundo lugar, debe atenderse a la posición de mercado del infractor. En efecto, las situaciones dañosas o potencialmente dañosas a las que día a día se ven expuestas las personas aumentan con el correr del tiempo y ello se vislumbra en las más diversas áreas. Esta incesante violación de los derechos ajenos resulta posible gracias a un ejercicio abusivo de la posición de superioridad en la que las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular. Es que el productor de bienes y servicios se encuentra en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios que pueden derivar de los artículos que comercializa o de los servicios que presta. Es que muchas veces los fabricantes y proveedores hacen un uso abusivo de la información que exclusivamente poseen respecto de esos productos y servicios. En el caso sub lite, un curso de acción como el que se examina resulta contrario a la buena fe con la que el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones, adoptando un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crearon en el cliente, en virtud de la concesión que le fue adjudicada por el Estado Nacional. Con fundamento en las concretas consideraciones supra expuestas, corresponde declarar procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 y fijarla en la suma de $ 50.000, cuyos intereses serán calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, a partir de la fecha de este pronunciamiento.
IV. Resueltos en los términos antedichos los agravios relativos al fondo de la cuestión, me abocaré a la queja de la actora relativa al hito inicial para el cómputo de los intereses Considero que no le asiste razón en este punto, ya que la a quo fijó la indemnización conforme con los valores vigentes a la fecha en la que fue trabada la litis** …………….(**Causa n° 2125/2015)
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del apartado c) de considerando III de la presente. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA///