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Les robaron pertenencias existentes en el auto que dejó en el estacionamiento de supermercado luego de efectuar compras. El supermercado responde por daño moral y punitivo (sus características).

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Fecha del Fallo: 12-8-2022
Partes: PALOMINO RAÚL DARÍO Y OTRO contra CENCOSUD SA sobre ORDINARIO
Tribunal: Cámara Nacional en lo Comercial-sala F


(parcial) En Buenos Aires a los 12 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PALOMINO RAÚL DARÍO Y OTRO contra CENCOSUD SA sobre ORDINARIO”, Expte. 25924/2018, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 2/11/2021? El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice: I. Antecedentes de la causa a. Raúl Darío Palomino (en adelante, “Palomino”) y Gabriela Alejandra Sosa (en adelante “Sosa”) iniciaron demanda por daños y perjuicios contra Jumbo Retail SA (en adelante “Jumbo”). Explicaron que el 29 de agosto concurrieron a hacer compras al Supermercado Jumbo y estacionaron su vehículo en el establecimiento. Dijeron que, al regresar, advirtieron que habían sido roto el vidrio trasero izquierdo del auto y que habían sido sustraídas del interior sus pertenencias. …Refirieron a los perjuicios que le ocasionó el evento delictivo y especificaron los que derivaron de la sustracción de las notebooks. Explicaron que, respecto de su trabajo, el rol que ejercen en la compañía implica que tienen que manejarse con especial cuidado, ya que están en contacto con información privilegiada que se encuentra en los archivos que la compañía les entrega y que se encontraban en los equipos que les robaron. Añadieron que las notebooks robadas fueron reemplazadas por parte de personal, pero que las que les dieron eran usadas y que eso perjudicó su trabajo diario. Por otro lado, dijeron que tuvieron que contactarse con seguridad física de Telecom para denunciar el hecho y luego esperar una semana para que les repusieran los equipos, perdiendo todos los correos y trabajos que estaban haciendo, así como los trabajos prácticos de Sosa y la pre-tesis que estaba elaborando para la maestría. Destacaron que esto les generó severos atrasos y diversos trastornos en las entregas de los trabajos a su cargo y que lo acontecido los colocó en una mala posición ante la patronal, al ´punto que casi estuvieron por ser desvinculados de la firma. Manifestaron que al advertir el robo concurrieron al salón de ventas, llamaron al 911 y la policía constató los daños en el vehículo. Luego, hicieron la denuncia en la Comisaría n° 11 con el detalle de los objetos robados. … Resaltaron que la responsabilidad de la demandada surge en cuanto no brindó ningún tipo de servicio de seguridad con sus clientes. Señalaron que el video fue editado y faltan los segundos que permitirían reconocer mejor el hecho. Refirieron al trayecto que realizaron con el automóvil el día del robo, el cual quedó registrado en el GPS del teléfono celular.

Enunciaron los rubros reclamados: a) daño directo: que ascendía a $66.599 y detallaron los bienes que lo integran; b) daño punitivo: que estimaron en $300.000; y, c) daño moral: que cuantificaron en $400.000. Puntualizaron que la responsabilidad deriva por la violación al deber de seguridad según los estándares previstos por la ley 24240. Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.

CENCOSUD SA contestó demanda y solicitó su rechazo con costas a la contraria. Liminarmente denunció la fusión de Jumbo Retail Argentina SA, Cencosud SA, Blaistein SA y Supermercados Davi SA que se celebró el 14.6.2018 y que fue aprobada por la IGJ.

De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por el actor y desconoció la autenticidad de la totalidad de la documentación acompañada. Sin perjuicio de esa negativa, refirió puntualmente: a) al correo electrónico de Palomino enviando a Field Service Coo Operaciones Grupo Telecom que acredita que las notebooks no son de propiedad de los actores y que, en tanto fueron reemplazadas por otras, no corresponde el reclamo de su valor; …. Hizo mención al contrato de garaje y a la responsabilidad del garajista por los efectos dejados en el interior del vehículo estacionado. Citó normativa y jurisprudencia y encuadro la cuestión también bajo la órbita de la LDC y el deber de seguridad. Se opuso a los daños reclamados. Respecto del daño material, pues no demostraron ser propietarios de los bienes que denuncian sustraídos. En punto al daño moral, solicitó su rechazo pues dijo que no cualquier infortunio autoriza esta reparación. Sobre el daño punitivo, resaltó que no procede pues no hay incumplimiento que sea merecedor de la multa pretendida. Ofreció prueba.

 La sentencia de primera instancia Mediante el decreto del 2/11/2021 el anterior sentenciante admitió la parcialmente la demanda y condenó a Cencosud SA a pagar a los actores algunas de las sumas reclamadas en concepto de daño material (de $4900 + $1400 + $70 + $4100). Juzgó que a dichas sumas debían adicionarse los intereses según la tasa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días desde el día del hecho (29/8/2017). Inicialmente destacó que, si bien no se configuró en el presente un contrato típico de depósito o de garaje, ello no libera de toda responsabilidad a la demandada, pues entre las partes si hubo un vínculo jurídico. Expuso que al ser estacionado el vehículo en la playa de estacionamiento de la demandada en ocasión de concurrir a realizar una compra se configuró una relación que podría asimilarse a la del depósito por su gratuidad, pero solo en apariencia pues de esta operatoria surge un fin lucrativo que supera el pago de un canon. En ese sentido, resaltó que la construcción de una playa de estacionamiento en el predio comercial constituye una oferta accesoria a la potencial clientela que tiene como finalidad facilitar y optimizar su negocio principal, que lo constituye la venta de diversos productos. Consideró, entonces, que los que utilizan la infraestructura que el comercio pone a su disposición entablan un claro vínculo contractual, en el que se evidencia la importancia de la obligación de guarda, custodia y restitución de vehículos depositados. Concluyó que el uso del estacionamiento gratuito implica una oferta que se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo, naciendo así un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del centro comercial.

…….Resaltó que respecto del supermercadista tiene una finalidad de lucro, pues ofrece una comodidad adicional a sus clientes con el propósito de incrementar sus ventas. Enmarcó el reclamo en lo previsto por el art. 1375 CCCN que regula la responsabilidad derivada del depósito necesario. En consecuencia, consideró que, como principio, el titular debe responder por los bienes dejados en el interior del vehículo, ya que si bien hay ciertos eximentes cuando la prestación es gratuita, en este caso no aplicaría pues la finalidad de dichos eximentes es limitar por razones de equidad la responsabilidad de quien no obtiene ninguna ventaja económica por la prestación del servicio de guarda. No obstante, en este caso como se anticipó, la prestación del estacionamiento posee una ventaja económica para su titular. Por ello y partiendo de la premisa de que el servicio de estacionamiento gratuito se brinda para atraer clientela y obtener un mayor beneficio económico, el carácter oneroso de la prestación importa la responsabilidad objetiva por la unidad estacionada y las cosas dejadas en su interior (art. 1372 CCCN). En punto a la realización de la compra por parte de los actores, consideró que esta había sido acreditada, ………. Ponderó asimismo lo que surge del informe de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N°21, caratulada “NN s/ robo. Dam: Raúl Palomino” en el que se detalló lo ocurrido el día del ilícito y se dejó constancia que el actor se encontraba realizando compras cuando rompieron el vidrio trasero izquierdo y sustrajeron cosas del vehículo. Destaco que dichas constancias coinciden con lo que surge del informe de la aseguradora Sura, quien indicó que el Señor Palomino denunció la rotura del parabrisas en agosto 2017 y lo repusieron en el proveedor Pilkington……..Recuerdo que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc…Es perceptible el serio disgusto en el orden emocional que le pudo haber ocasionado al actor advertir que había sufrido el robo de los bienes contenidos en su vehículo, estacionado en una playa de la sucursal de la demandada mientras estaba haciendo compras. Ello sin duda pudo provocar un sinsabor, sumado a las contingencias que debieron atravesar por este suceso, la denuncia en la comisaría y las vicisitudes acontecidas en el plano laboral, que lucen acreditadas de la documentación acompañada. Asimismo, la imposibilidad de identificar a quien había cometido el ilícito, al no contar con el video de seguridad apto para poder hacerlo………..El accionante solicitó la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo, pues refirió que la conducta de Cencosud es reiterada. Adelanto que propondré el rechazo de la crítica.

……………………………………….El Doctor Rafael F. Barreiro dice: 1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli, mas disiento en punto al rechazo del daño punitivo y adhiero a lo propuesto por la Dra. Tevez. Por ello, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos …., es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella -si los hubiera- y prevenir su reiteración en el futuro. De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC: (i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado -y compelido, en consecuencia, a repararlo- está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos. (ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria. (iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC. La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro. Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.  La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.  Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en: (i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” . (ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisible cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegioSi se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en: (i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor. Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo. De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC. Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional. El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC- no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez. En el caso, coincido con mi colega, la Dra. Tevez en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía propuesta en su voto. Así voto. Por análogas razones los doctores Tevez y Barreiro adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro --María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 12 de agosto de 2022 Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve receptar parcialmente los agravios del accionante y condenar a la demandada al pago de: a) $20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que deberán calcularse a una tasa pura de 12% anual desde el 29.8.2017 (cfr. punto 1.4) y; b) $100.000 en concepto de multa por daño punitivo. Las Costas de alzada se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68). II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Ernesto Lucchelli, Alejandra N. Tevez, Rafael F. Barreiro///

 

® Liga del Consorcista

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