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Corrientes

La ART responde por hostigamiento psicológico en sede laboral, por no haber ejercido una acción tendiente a prevenir eficazmente esa conducta en los términos de lo dispuesto en el art. 4.1 de la LRT, incumpliendo su deber de "activa participación preventiva"

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Fecha del Fallo: 15-5-2023
Partes: EMILIA CAROLINA GARCIA C/ ASOCIART ART S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Secretaria Jurisdiccional N° 2 Corrientes


(parcial)En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de mayo de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 37492/19, caratulado: "EMILIA CAROLINA GARCIA C/ ASOCIART ART S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la Sentencia N°45/2022 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya (fs. 369/383) que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma Asociart ART SA y confirmó la decisión de primera instancia que la condenó a la reparación tarifada regulada en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 con más intereses; a la vez, oficiosamente, la obligó a instrumentar y probar un protocolo de capacitación en temática de "género y violencia contra las mujeres", habiendo la actora padecido de "Depresión mayor, grado moderado, provocada por el estrés laboral crónico y situaciones compatibles con acoso laboral" derivada del cumplimiento de tareas para la firma Carsa/Musimundo y bajo la gerencia del Sr. Esteban Romero; la ART demandada dedujo, por apoderado, el recurso de inaplicabilidad de ley …. …………durante la vigencia de la vinculación la trabajadora comenzó a padecer dolencias psicológicas/psiquiátricas y que al formular la denuncia ante la ART ahora apelante fue considera una enfermedad "no listada", posteriormente declarada de carácter inculpable por la CM N°30. …………….. con la prueba pericial psicológica practicada por la perito designada Lic. María Nélida Brest … quien diagnosticó aquella enfermedad, la existencia de un daño psíquico permanente causado por estrés laboral crónico y situaciones compatibles con acoso laboral, afectando su vida de relación en los aspectos personales, interpersonales y laborales, tipificando aquella en los términos del decreto 659/96 como "REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA CON MANIFESTACIONES DEPRESIVAS GRADO II”, con una extensión del 14,5% de incapacidad, recomendando un tratamiento psicoterapéutico por un tiempo mínimo de dos años, psicoterapia (una sesión por semana) y tratamiento psiquiátrico. Dictamen que exhibió -a criterio del sentenciante- contundencia y basamento irrefutable acerca de la causa que detonó el padecimiento: puntualmente un ambiente y entorno laboral viciado (acoso, hostigamiento y persecución). …. en particular con las declaraciones testimoniales de ….. quienes describieron aquél ambiente laboral (maltratos habituales durante la jornada de parte del Gerente Romero; agresión hacia la actora, descalificándola, denigrándola principalmente por el hecho de ser mujer, todas en consonancia con las descripciones efectuadas en la demanda. En mérito a dichas pruebas concluyó que la enfermedad en análisis y la incapacidad que provocó quedó vinculada con el estrés laboral crónico y con situaciones compatibles con acoso laboral, sin detectarse antecedentes patológicos a aquella descripción, siendo las condiciones laborales ambientales las que, con el correr del tiempo, afectaron psicológicamente a la trabajadora, habiendo quedado la jurisdicción habilitada a declarar a la enfermedad como una de naturaleza laboral al declararse la inconstitucionalidad del apartado 2) del art. 6 de la ley 24.557 que dispone que sólo son resarcibles las enfermedades no listadas cuando sean consideradas profesionales por la Comisión Médica Central, en razón que ello implicaría negar la facultad de la jurisdicción de determinar esos extremos. …. la obligación de la firma Asociart ART SA de instrumentar y acreditar un protocolo de capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres, respecto de todo el personal dependiente de la empresa empleadora, medida enmarcada en las directivas de la ley 26.485, Convención Interamericana de Belem Do Pará, Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y especialmente la ley 27.499 (Ley Micaela) y sus anexos, dando además intervención a la Delegación local del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Nación para que como Policía del Trabajo instrumente y dé inicio a las actuaciones correspondientes, se constituya en las oficinas/sede de la demandada e inspeccione las condiciones de trabajo en los términos y condiciones establecidas en el fallo. Especial consideración a la obligación de responder la ART efectuó la Sra. Camarista votante en segundo término, haciéndola responsable en los términos del art. 4.1 de la Ley de Riesgos, legislación esencialmente preventiva tendiente a reducir la siniestralidad, cuanto más habiendo estado la ART anoticiada de las circunstancias que estaban horadando la salud psicofísica de la actora conforme descripción efectuada en la denuncia en fecha abril de 2017 (f. 2) y que finalmente motivó el despido indirecto en septiembre de 2017. ……………………. ……. V.- La demanda, preciso resulta señalarlo, estuvo basada principalmente en un informe del médico psiquiatra de fecha 18/10/2017 (f. 9). Refirió a la depresión que generó en la actora el maltrato crónico recibido por un superior jerárquico. Asimismo, expresó haber tomado conocimiento pleno de su enfermedad al dejar su trabajo (15/09/2017) y durante el tratamiento psiquiátrico que venía realizando con el Dr. Vicente González quién logró hacerle entender su dolencia fijándole un 25% de incapacidad (incapacidad psíquica). ………."la trabajadora refiere que desde hace varios años un compañero de categoría superior (gerente) le manifestaba que no quería que ella trabaje en la empresa, que desde entonces en varias ocasiones le gritaba y era agresivo con ella, desvalorizando su persona. Agrega que en el año 2015 realizó tratamiento psicológico por este motivo. Agrega durante ese año, se sintió ignorada y que no ocupaba el lugar en el trabajo que creía le correspondía. Refiere que desde Noviembre de 2016 la situación laboral continuó, que las órdenes del superior las recibía a través de un compañero de trabajo y que esto afectó su estado de salud, que presenta insomnio, nervios, miedo a estar con la gente y a no realizar bien su tarea, con dificultad para concentrarse y angustia, dificultad para respirar. Agrega que se tomó vacaciones en enero y que no podía calmarse, llanto continuo, caída del cabello y dolor abdominal con diarrea, por lo que consultó un psiquiatra. En febrero de 2017 presentó licencia por estrés laboral. ……………. la desidia registrada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el cumplimiento de las obligaciones que le competen como garante de la salud de los trabajadores (art. 4.1 LRT) pues, pudiendo hacerlo, no previno eficazmente el riesgo al que el ejercicio de las facultades de organización llevado a cabo por su asegurada (ACERCAR ACE Y/O CARSA S.A.) colocaba a los trabajadores en general y a Emilia Carolina García en particular, habiendo sido anoticiada en el mes de abril de 2017 (f. 2) de las circunstancias que afectaban su salud psicofísica, claramente descriptas en la denuncia, no habiendo demostrado el ejercicio de acciones dirigidas a prevenir eficazmente la conducta abusiva de personal jerárquico de la empresa en los términos del art. 4.1 de la LRT, limitándose a contestar que la enfermedad era inculpable. ………………………………………………………… Ahora bien, a pesar que la ley de Riesgos del Trabajo no contempla el daño sufrido por la víctima del acoso psicológico conforme surge del Listado de enfermedades profesionales (decreto 658/96) y la Tabla de evaluación de incapacidades (decreto N°659/96); una correcta hermenéutica del art. 6 de la LRT según decreto 1278/2000 ya vigente al tiempo de la dolencia denunciada en el caso, acreditado como quedó el daño y su directa vinculación con la actividad en un ambiente de trabajo nocivo del cual la Aseguradora de Trabajo ahora recurrente no estaba ajena pues tomó conocimiento de la denuncia oportunamente y fue anoticiada de modo expreso del acoso laboral que padecía la trabajadora, su resarcimiento en el marco de esta ley devino indiscutible ……………. Por ello, resulta compatible -como con sobrados fundamentos dispuso la Cámara- que si la ART fue anoticiada …de las circunstancias que atravesaba la demandante y que determinaron su despido indirecto, sabiendo de la existencia de un ambiente laboral nocivo para la misma provocada por el acoso laboral de un superior jerárquico y nada hizo, menos intentó probar el ejercicio de una acción tendiente a prevenir eficazmente esa conducta en los términos de lo dispuesto en el art. 4.1 de la LRT, entonces su responsabilidad no se discute en el presente, correspondiendo la confirmación del fallo impugnado por falta de fiscalización. Por lo demás, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales ampara a la actora, para la cual debieron tomarse medidas apropiadas para prevenir el acoso por razón de género ……………………………. Como corolario, se circunscribirá la confirmación del fallo por la falta de garantía del derecho de la mujer accionante a una condición equitativa y satisfactoria que bien pudo asegurar la ART respecto de su seguridad, salud en el trabajo comprometida debido a su falta de fiscalización cuando la misma fue pedida de modo concreto, porque estuvo anoticiada de lo que estaba atravesando Emilia Carolina García en su lugar de trabajo y que aquella aseguró. Por otra parte, y en lo relativo al riesgo que supuestamente corre el sistema por condenarse a la hoy recurrente a cubrir un gasto y costo que no sea el derivado de la ley, argumento introducido de modo abstracto, por cierto, igualmente cae por su propio peso, siendo deber constitucional y legal de los jueces interpretar y aplicar la legislación nacional e internacional incorporada por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna al caso concreto. Por lo cual, y no existiendo duda alguna de la responsabilidad que le cabe a la demandada de responder por la enfermedad denunciada, riesgo por el que percibió alícuotas mensuales, el agravio carece de sustento.

XII.- Por último, y comprobada la existencia de un ambiente de trabajo nocivo para la actora generado por el hostigamiento y acoso laboral que recibió de su superior jerárquico y que así como la dañó puede generar análogas consecuencias en otros trabajadores de la misma empresa, disponer ex officio medidas dentro del seno de la misma para alcanzar el aseguramiento deseado y su supervisión, realización y eficacia a la ART demandada, es lo que se espera de los jueces. El deber de "activa participación preventiva" de la ART, de lo cual da ilustrada, exhaustiva y terminante cuenta el caso "Torrillo" de la CSJN, justifica la instrumentación y acreditación ordenada de un Protocolo de capacitación en temática de género y violencia contra las mujeres, para todo el personal dependiente de la empleadora. Constituye deber prevenir la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos como las que se tengan por comprobadas en una sentencia, de allí que ordenar la adopción de medidas como las aquí dispuestas implican por cierto una vocación transformadora para no repetir conductas de ese tipo. XIII.- La calidad de vencida justificó imponer las costas. …..A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. ….A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 47 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto,/// confirmar la sentencia recurrida, con costas y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. ………. 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///

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