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Si el consorcio no tiene fondo de reserva, ni cuenta bancaria, ni bienes embargables los propietarios de las unidades funcionales responden por créditos laborales

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Fecha del Fallo: 9-8-2022
Partes: SILVA, JOSE MARIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CAFAYATE 5218 TORRE 2 S/ DESPIDO – (RECURSO DE QUEJA N°: 1
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X


Buenos Aires, 9 de agosto 2022 VISTO: El recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29/06/2022, notificado el 29/06/2022, que desestimó la apelación subsidiaria planteada contra la resolución del 14/06/2022, con fundamento en lo normado por el art. 109 LO.

Y CONSIDERANDO: Que si bien las actuaciones se encuentran en la etapa del art. 132 LO, y por lo tanto las decisiones de la instancia de grado resultan por principio inapelables, conforme lo dispuesto en el art. 109 de la norma de rito ya citada, las circunstancias del caso permiten encuadrar la situación descripta en el ámbito excepcional de lo normado por el inc. h) del art. 105 de dicho cuerpo legal.

Que los obrados han sido sustanciados en los términos del art. 71 LO (v. sentencia del 27/08/2021 que hizo lugar al reclamo), y se ha denunciado respecto de la demandada, la carencia de fondo de reserva, el pago de expensas sin transferencia y la ausencia de cuenta bancaria, sin poseer bienes embargables ni para excusión.

Que en ese contexto, el demandante ha solicitado que se ordene el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la C.A.B.A., con beneficio de gratuidad, a efectos de que se informe a la sede origen la titularidad de dominio de todas las Unidades Funcionales del edificio que componen el Consorcio accionado.

Que ante ello, la instancia anterior ha dispuesto: “NO siendo parte en esta actuaciones las personas a quienes pretende se busquen informes para posteriores medidas cautelares, las peticiones de la parte actora resultan improcedentes”.

Que el Tribunal estima que corresponde hacer lugar al remedio impetrado. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 148, inc. h), del CCyC, el consorcio de propiedad horizontal constituye una persona jurídica privada y, tal como lo ha expresado la doctrina, el ordenamiento citado ha superado una antigua disputa en torno a su reconocimiento, siendo que al tener personalidad jurídica, ya no existe una mera comunidad de copropietarios, por cuanto el art. 2044 del mismo cuerpo prescribe que “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituyen la persona jurídica consorcio” (cfr. Código Civil y Comercial Explicado, Ricardo L. Lorenzetti director general, 2da. ed. actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2021, Título preliminar – Parte general, pág. 264).

Que así, en el limitado contexto de esta vía recursiva, teniendo en cuenta las dificultades que se exhiben para ejecutar lo decidido en el pronunciamiento definitivo dictado en la causa, y atento que son los propietarios de las unidades funcionales quienes configuran la persona de la demandada, se estima pertinente habilitar la producción de la diligencia en cuestión, con el beneficio que se reconoce a todo trabajador conforme el art. 20 LCT, sin perjuicio de lo que posteriormente disponga el magistrado de grado en la materia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de queja interpuesto, dejar sin efecto lo resuelto con fecha 29/06/2022, y ordenar que se proceda al libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la C.A.B.A., a efectos de informar al Juzgado interviniente la titularidad de dominio de todas las Unidades Funcionales del edificio que componen el Consorcio de Propietarios demandado, en los términos de la presente;

2) Costas de alzada en el orden causado;

3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase. ANTE MI: Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA --DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA -- LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

Tags: consorcio, laboral,

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