(parcial) Viedma, 11 de diciembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “RAPETTI, EDUARDO ALBERTO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS” , EXPTE. N° VI-00106-C-2024, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- Se presenta en fecha 28/02/2024 Eduardo Alberto Rapetti, por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios, en el marco de la relación de consumo que denuncia, contra el Banco Hipotecario SA por la suma de $11.929.420, o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos. Relata los hechos en los que funda la acción y en tal sentido manifiesta que en 2019 era titular de una tarjeta de crédito Visa, emitida por la accionada, hasta que el 30/09/2019 decidió darla de baja. Para tal fin, debió completar un formulario en la sucursal. Indica que en ese momento no registraba deudas en su tarjeta de crédito y que, para su sorpresa, en el mes de octubre del mismo año recibió un correo electrónico proveniente de la casilla "[email protected]" con el resumen de cuenta de la referida tarjeta con un saldo actual de $1368 y además un texto que le indicaba que poseía deuda y que en caso de que no la regularice pasaría a ser gestionada por una agencia de cobranza generándose costos y honorarios de abogados. Agrega que en dicha misiva le informaban además que el Banco informaría al BCRA sobre su situación morosa, lo cual implicaría un registro negativo en el sistema financiero dificultando el acceso al crédito y a productos bancarios de otras entidades financieras. Sostiene que se comunicó telefónicamente con la accionada y le hicieron saber que la deuda se trataba de la renovación de la tarjeta, más IVA y comisión por mantenimiento de la cuenta frente a lo que se negó a pagar por un producto que ya estaba dado de baja y solicitó que no le lleguen más intimaciones de deuda. No obstante, refiere que continuó recibiendo correos electrónicos, por lo que el 04/11/2019 realizó una denuncia en la oficina de Defensa del Consumidor. Señala que en dicha instancia, y al sólo efecto conciliatorio, se procedió a dar de baja la tarjeta de crédito, sin salgo alguno y el Banco le emitió un libre de deuda. Relata que, no obstante, pasados unos meses recibió nuevamente correos electrónicos provenientes del Banco Hipotecario y llamados telefónicos de estudios jurídicos de cobranza que se fueron incrementando, hasta llegar a ser mortificantes, por medio de los cuales lo intimaban al pago de una pretendida deuda generada con la tarjeta de crédito, por lo que el día 15/09/2022 presentó una nota a la entidad y el 23/09/2022 recibió un e-mail en el que le comunicaban que no era posible enviarle el certificado de libre deuda debido a que poseía saldos vencidos. Sostiene que nuevamente el 05/10/2022 se vio en la necesidad de presentarse en Defensa del Consumidor y denunciar el incumplimiento del acuerdo celebrado, aunque recibió respuesta negativa del Banco. Luego, en fecha 24/11/2022, solicitó el inicio del procedimiento alternativo de resolución de conflictos y fijada la audiencia de mediación el 16/12/2022, la accionada no se presentó. Argumenta que, conforme surge del informe emitido por el BCRA, su situación crediticia es normal en su condición de cliente con el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, pero registra una deuda con el Banco Hipotecario SA, en Situación 5 durante el período enero a octubre de 2022. A continuación, enumera las infracciones a la ley de defensa del consumidor que entiende cometidas por el Banco: indigna atención al cliente, falta del deber de información y deficiente prestación del servicio. Se expide respecto a los rubros resarcitorios y reclama la rectificación de la información crediticia, daño moral y punitivo. Finalmente ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en concreto.
2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presenta en fecha 19/03/2024 el Banco Hipotecario SA, por medio de apoderado y contesta. Niega los hechos invocados por el actor y afirma que la realidad de los mismos difiere sustancialmente. …………… afirma que actualmente el actor no se encuentra en la Situación 5 que dice encontrarse. Concluye que no se ha producido daño patrimonial alguno al accionante, por lo que no procede indemnización alguna. Rechaza los rubros de daños reclamados, y respecto al daño punitivo plantea la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley 24.240 en cuanto dispone la aplicación de multa civil. …………….. Y CONSIDERANDO: I.- La controversia a decidir. De acuerdo a como ha quedado trabada la litis, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en el marco de la relación contractual de consumo que ha unido al actor como consumidor con la demandada Banco Hipotecario SA como proveedora, se ha producido por parte de esta última el hecho generador de responsabilidad invocado en el marco del microsistema del Derecho del Consumidor. Concretamente, la cuestión nuclear radica en la posible responsabilidad civil del Banco Hipotecario SA en base a la intimación efectuada al actor en el año 2022 con base en una deuda por saldo de tarjeta de crédito. ……………………..antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses.
III.- Análisis y solución de la controversia. La cuestión nuclear controvertida, según las manifestaciones de las partes y la prueba reunida, se encuentra delineada por dilucidar si la demandada debe responder civilmente por el hecho de atribuirle al actor una deuda de tarjeta de crédito que éste considera injustificada y registrarlo como deudor en el sistema del BCRA. Asimismo, incumplir luego con el compromiso asumido en instancia administrativa de rectificar el mencionado registro. Además, debe analizarse el trato indigno conferido al consumidor mediante la intimación de cobro de la deuda en cuestión, llevada a cabo a través de un estudio jurídico contratado a tal efecto por el Banco en forma posterior. ……….el actor reinició las actuaciones ante el Departamento de Defensa del Consumidor, organismo que mediante resolución de fecha 25/10/2023 le impuso al Banco Hipotecario la sanción de multa de $500.000, por entender que su actuar infringió los Artículos 8º bis, 19 y 46 de la Ley 24240. ……………………………………
IV.- Responsabilidad de la demandada. Los daños reclamados. Como primera pauta de análisis tengo como eje central el hecho de que la indemnización debe ser justa, puesto que se debe reparar todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida, de manera que la reparación integral o plena es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige el sistema de responsabilidad civil. ……………debo precisar que en el presente caso, el actuar del Banco Hipotecario SA resulta ilegítimo e infringe las normas del derecho de consumo. ………………………….1.- Daño moral. Por este rubro el actor reclama $1.500.000 en base a los padecimientos sufridos. …………………………..considero prudente y razonable receptar este rubro por la suma de $500.000, con más una tasa pura del 8% anual desde la fecha del acuerdo conciliatorio y resolución de archivo de actuaciones en Defensa del Consumidor -18/12/2019- hasta la fecha de la presente. Ello arroja como resultado la suma de $699.399,50 a la fecha de la presente, conforme los parámetros del fallo del STJRN in re “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/Casación” de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que devengará de aquí en más y hasta su efectivo pago sin solución de continuidad la tasa de interés prevista en calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije. IV.2.- Daño Punitivo. Planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC. El actor solicita se lo indemnice por este rubro con la suma de $10.429.420, importe que determina en base al cómputo de 20 canastas hogar tipo 3 con más intereses. …………………………. válido resulta recordar que en el derecho civil también se admiten otras clases de tales sanciones, como intereses punitorios (art. 769 CCyC) o astreintes (art. 804 CCyC), que tampoco presentan una definición completa de sus presupuestos y, sin embargo, su validez constitucional no se encuentra discutida. ………., entiendo que la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la LDC en el presente caso debe prosperar atento a la gravedad de la conducta del Banco Hipotecario SA, que resulta reprochable teniendo en cuenta su grado de profesionalización y organización. Por ello, no puede ampararse en que se trató de un mero error, sumado a que luego de reconocido el mismo omitió deliberadamente dar una solución al consumidor y subsanar debidamente el invocado error rectificando os registros de deudores, y documentando debidamente el libre deuda reclamado ya cordado. Valoro que ante los hechos descriptos el Banco obligó a judicializar el reclamo y omitió toda colaboración siendo que le resultaba sencillo atender la pretensión del actor subsanando el error. Por todo lo expuesto, debe prosperar la indemnización pretendida, considerando que el instituto posee a la vez una función disuasiva y preventiva, y como advertencia a la accionada para que revise y mejore el sistema, y brinde una atención solución de conflictos adecuada. ………….. estimo prudente y razonable, merituando que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación, una suma de $1.000.000 a la fecha de la presente, importe que desde entonces y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije. V.3.- Respecto a la pretensión de rectificación de la información crediticia, debe señalarse que la misma ha resultado abstracta, toda vez que conforme surge del informe del BCRA agregado en fecha 01/08/2024 se ha suprimido el historial de deuda del actor, sin que a la fecha subsista registro alguno. VI.- Corolario. Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Eduardo Alberto Rapetti, y condenar al Banco Hipotecario SA, a abonarle, en el plazo de 10 días, la suma total de $1.699.399,50 (compuesta de $699.399,50 por daño moral y la suma de $1.000.000 en concepto de daño punitivo), monto que devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses moratorios de acuerdo a la doctrina del STJRN vigente (“Machín”) o en la que lo sucesivo fije. VII.- Costas y honorarios. En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 ap. 1 del CPCC, el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas al demandado vencido Banco Hipotecario SA. En relación a los honorarios profesionales, ………….. Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Eduardo Alberto Rapetti y condenar al Banco Hipotecario SA, a abonarle, en el plazo de 10 días, la suma total de $1.699.399,50 (compuesta de $699.399,50 por daño moral y la suma de $1.000.000 en concepto de daño punitivo), monto que devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, intereses moratorios de acuerdo a la doctrina del STJRN vigente. II.- Imponer las costas al demandado vencido (conf. args. art. 68 CPCC). III.- Regular los honorarios profesionales de las letradas apoderadas de la parte actora, …………….. IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. a) del Anexo 1 de la Acordada 36/2022. Julieta Noel Díaz Jueza ///