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Corrientes

Se resolvió que una mujer deberá pagar indemnización laboral como sucesora del demandado fallecido y no como deudora solidaria. Rechazó el recurso de un ex trabajador que solicitaba que la viuda sea condenada como responsable por las deudas de su marido.

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Fecha del Fallo: 15-12-2021
Partes: NUÑEZ ROLANDO JAVIER C/ MEANA DANIEL ALFREDO S/ IND.; ETC.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes- Secretaria Jurisdiccional 2


 (Fallo completo)EXP 115268/15 En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 115268/15, caratulado: "NUÑEZ ROLANDO JAVIER C/ MEANA DANIEL ALFREDO S/ IND.; ETC.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- La Excma. Cámara Laboral de esta ciudad mediante Sentencia 144/2021 (fs. 333/346) y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, receptó el recurso de apelación interpuesto por la esposa de quien en vida fuera Daniel Alfredo Meana (Alejandra María Moncada) y la condenó como sucesora del causante, no a título personal ni con sus bienes propios, sino en la proporción a su parte hereditaria. Contra la misma el actor, por intermedio de sus abogados apoderados, dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 348/353).

II.- Cumplidos los recaudos formales previstos en la ley 3.540 corresponde analizar los agravios que lo fundaron.

III.- El recurrente consideró arbitrario e ilegal el pronunciamiento de Cámara por apartarse del dictado en primera instancia y en cuanto al modo de responsabilizar a la Sra. Moncada. Pidió se aplique lo consagrado en el art. 461 del Código Civil y Comercial **unificado. Al respecto se explayó. Expuso su propia interpretación acerca de la responsabilidad solidaria de los cónyuges; los cambios operados en el régimen patrimonial del matrimonio; la tesitura más tuitiva asumida por la legislación en relación a los acreedores y agregó que Moncada se benefició con el trabajo del accionante pues éste también prestó servicios para ella, como sereno en el jardín Luna Gorda. Cito testigos. En adelante, refirió a la figura de la solidaridad laboral en los términos del art. 29 de la L.C.T., a los principios rectores en la materia y sostuvo otras consideraciones a las que envió.

 IV.- El recurso de inaplicabilidad de ley fue contestado por la contraria quién argumentó a su favor, hizo hincapié en los hechos controvertidos, en el modo que fue traída a juicio su mandante y en el principio de congruencia entre otros motivos, todo lo cual contribuyó a requerir la confirmación del fallo (fs. 364/367)

 V.- La Cámara modificó la sentencia del primer juez porque en virtud de la intervención de Alejandra María Moncada en este proceso como esposa de su extinto cónyuge (Daniel Alfredo Meana), no como empleadora principal, sino sucesora en los términos del art. 17 de la ley 22.250 por fallecimiento de su esposo quien era el empleador y tomando su lugar en virtud de lo normado en el art. 3410 del entonces C.C. (hoy 2337 C.C.C.), responde, resolvió, en la medida y alcances de la transmisión hereditaria (entonces arts. 3414; 3417 y 3363 C.C., hoy 2338; 2289 C.C.C.), con bienes del causante sin que la condena recaiga a título individual sino como heredera. Su patrimonio no se confunde con el del difunto (art. 3371 CC; 2317 C.C.C.) siendo responsable como sucesora, en proporción a su parte hereditaria, no a título personal ni con sus bienes propios, insistió. No aplicó lo consagrado en el art. 461 del CCCN (solidaridad excepcional del cónyuge por las deudas del otro) desde que no se trató el presente de deudas contraídas para satisfacer necesidades ordinarias del hogar o aplicadas para el sostenimiento y educación de los hijos comunes.

VI.- Los motivos y fundamentos expresados en origen para arribar al resultado detallado precedentemente resultan inconmovibles y deberán confirmarse, no habiendo la apelante acercado argumentos sólidos, idóneos, con entidad bastante para modificarlos. Esto es así, porque la sentencia atendió los límites de la pretensión y los hechos ocurridos en el proceso, siendo congruente con lo debatido. El fallecimiento del empleador (Daniel Alfredo Meana, esposo de la ahora apelada) produjo que su posición jurídica sea ocupada por sus sucesores, y así ingresó Alejandra María Moncada. Esta última no fue demandada como empleadora, ni continuadora de una explotación. Se incorporó como heredera forzosa (fs. 108/10), citada por la jurisdicción como cónyuge supérstite y en tal calidad responde pero con bienes que recibe, en proporción a su parte hereditaria (art. 3498 C.C.; 2395 C.C.C.N.) como correctamente señaló el "a quo", no como principal responsable, calidad ni siquiera argüida oportunamente.

VII.- Tampoco es aplicable la solidaridad que de modo excepcional, entre cónyuges, regula el art. 461 del CCCN, desde que el objeto de esta demanda fue otro, no encuadró dentro de la deuda que dicho precepto normativo contempla para hacer responsable solidariamente a la ahora apelada a manera de excepción (reclamo de una deuda contraída para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos).

VIII.- Los agravios expuestos por el actor impugnante desatienden, además, el principio de congruencia el cual se va angostando cuando el proceso trepa a la alzada ordinaria y a la ulterior instancia extraordinaria revisora, exigiéndose de los Magistrados presten especial atención a los estadios procedimentales, cuales son el de la traba de la Litis, el de interposición y fundamentación del recurso de apelación desde que la sentencia examinará las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a decisión del Juez de primera instancia. El recurrente insistió -pero no demostró- que también haya sido materia de debate una relación invocada a título personal con Alejandra Moncada (actividad laboral de Núñez en "Luna Gorda" que sería de propiedad de esta última) quién sólo compareció, por el contrario, en carácter de cónyuge supérstite. Es importante tener en cuenta que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo que el de la primera, por lo que el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las originarias pretensiones y oposiciones de las partes. Como correlato de ello, también en sede extraordinaria el ad quem no puede suplir los agravios del quejoso y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivo de embate por el vencido. Es clara la coherencia y razonabilidad de este principio. Y las vallas a los jueces para enmarcar las sentencias en todos los grados horizontales son similares pues responden a una única y misma directriz -la congruencia-, bien que con manifestaciones distintas en virtud del desenlace del proceso, de la finalidad y alcances de los recursos ordinarios como extraordinarios. Aquella es más simple y definitiva en primera instancia (art. 57 inc. b y en particular 327, inc. f) del C.P.C. y C.); se angosta en la Alzada (art.398 tercer parr. y 366 de esa ley adjetiva), como en sede extraordinaria. Ello resulta así porque el primer Juez juzga sobre todas las pretensiones, en tanto que la Alzada, como telón de fondo y referencia limitativa la sentencia, sólo en la medida de los agravios con las excepciones consagradas en el art. 366, 1° párrafo también del C.P.C.C. no configurada en autos. Lo expuesto constituye fundamento bastante para no acordar viabilidad a la presente impugnación.

IX.- Las restantes consideraciones que intercalan la protección de los principios rectores en la materia y la solidaridad del contrato de trabajo en los términos del art. 29 y c.c. de la L.C.T. carecen de razón y devienen inatendibles. Es doctrina judicial arraigada en materia de idoneidad técnica de las agravios, repetidamente sostenida por este Superior Tribunal (Sentencia Laboral N°13/2010) la que fluye de la siguiente conclusión: la auténtica apelación debe hacer notorio el defecto del pronunciamiento resistido, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento pues la consabida exigencia de que los agravios constituyan una crítica razonada y fundada de la resolución recurrida supone, mínimamente, que las afirmaciones que sostienen al recurso resulten demostrables objetivamente; la expresión de aquellos debe incluir una demostración de los motivos que se tienen para considerar que la sentencia es errónea, resultando a tal efecto insuficientes las afirmaciones genéricas o puramente subjetivas carentes del menor sustento, no pudiendo reducirse a una genérica manifestación de discrepancias que no controvierten eficazmente el decisorio atacado. Y las manifestaciones ambiguas sin fundamento jurídico, no cumplen la función de expresar agravios. Por lo expuesto, y en razón de los fundamentos que ilustran este pronunciamiento propongo a mis pares para el Acuerdo, no hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la parte recurrente vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinien tes, Dres. Cynthya A. Zdanovicz y Bruno Ezequiel López, en conjunto, como vencidos; los pertenecientes al Dr. Blas Andrés Custidiano, vencedor, todos como monotributistas en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 207 1°) No hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la parte recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Cynthya A. Zdanovicz y Bruno Ezequiel López, en conjunto, como vencidos; los pertenecientes al Dr. Blas Andrés Custidiano, vencedor, todos como monotributistas en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///

**Código Civil y Comercial de la Nación

ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.///

® Liga del Consorcista

Tags: poder judicial, deuda,

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