En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice: I.- A fs. 12/28 se presentó el Sr. Adrián Antonio Cipriano y promovió demanda de daños y perjuicios contra la Universidad de Buenos Aires (en adelante “U.B.A.” o la “Universidad”) imputándole responsabilidad ante el accidente de trabajo ocurrido el 02/09/02 en las escaleras del Hospital de Clínicas “José de San Martín” (en adelante el “Hospital” o el “Hospital de Clínicas) por la suma de $64.120.- o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso.
Relató que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada desde el día 2 de febrero de 1992, desempeñando tareas de extraccionista en distintas áreas del hospital, habiendo sido designado en el año 1997 como personal administrativo en la sección “personal”.
Describió que el día 2 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:00hs. salió de su oficina, ubicada en el entrepiso del nosocomio, a llevar documentación a la guardia y al descender por la escalera central se resbaló al llegar al anteúltimo escalón, cayendo pesadamente al piso lo que le generó un fuerte traumatismo en la rodilla derecha.
Agregó que las escaleras no poseían ningún material antideslizante, que se encontraban a oscuras en atención a que era un día nublado y que el lugar carecía de buena iluminación artificial, además de estar mojadas y con un charco de agua en los primeros cuatro escalones. Dijo que, a raíz del hecho fue traslado a la guardia del hospital, donde constataron la rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, le indicaron analgésicos y le manifestaron que debía continuar el tratamiento en un centro asistencial de Provincia A.R.T. Expresó que efectuó la denuncia pertinente y siguió con su atención en la Clínica Solís de San Justo (Provincia de Buenos Aires) siendo dado de alta el día 12/9/02, y, habiendo rechazado la A.R.T. el siniestro por entender que se trataba de una enfermedad inculpable.
Que ante la persistencia de la sintomatología, con fecha 27/10/03 realizó un nuevo reclamo en la A.R.T. pero fue nuevamente negado. Destacó que al momento de entablar la demanda presenta leve hipotrofia cuadricipital, que su rodilla está edematizada, con choque rotuliano positivo, dolorosa a la palpitación en la interlinea articular interna con cicatriz de artroscopia, crujido articular, maniobras meniscales negativas, cajón anterior positivo, inestabilidad anterior de la rodilla, limitación del movimiento de extensión y marcada limitación del movimiento de flexión de la rodilla afectada.
Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 8, 21, 22, 39, 46 y 49 de la Ley 24.577 por cuanto obstaculizarían su derecho a obtener una indemnización integral de los daños padecidos. Precisó que la acción se enderezó contra la U.B.A., en su carácter de empleadora del accionante y de propietaria de la cosa riesgosa causante de los daños y perjuicios que reclama, por encontrarse la escalera sin antideslizante, mojada y mal iluminada.
Así pues, sostuvo que medió una clara violación al deber de seguridad emergente del art. 1198 del Código Civil y por ser propietaria de la cosa cuyo riesgo y vicio produjo el daño debiendo de esta forma responder de manera objetiva en virtud de lo normado por el art. 1113 del Cód. Civ. Discriminó los daños pretendidos, los que cuantificó en la suma total de $64.120.-, que comprende: a) incapacidad sobreviniente $20.000.-; b) daño psíquico $15.000.-; c) tratamiento psicológico $8.320.-; d) gastos de farmacia $800.-; y e) daño moral $20.000.-
Por último, fundó su postura en derecho, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, ofreció los medios probatorios que intentó valerse e hizo reserva del caso federal. A fs. 53 el accionante amplió demanda contra Provincia A.R.T., pero desistió de tal pedido a fs. 66.
II.- A fs. 235/247 se presentó mediante apoderadas la Universidad de Buenos Aires, [...], pidió la citación en los términos del artículo 98 del C.P.C.C.N. como tercero de Provincia A.R.T., [...] Comentó que de la historia clínica del Sr. Cipriano surge que fue operado en el mencionado Hospital por rotura de ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha en dos oportunidades, el 23/6/97 y el 5/6/00. Expresó que de allí se extrae que sufrió tres esguinces de tobillo con anterioridad al año 1997 y que el día 23/6/97 fue intervenido a fin de reconstruir la lesión, la cual no pudo efectuarse toda vez que la lesión se encontró cicatrizada. Adicionó que, el día 5/6/00 fue nuevamente intervenido siendo reconstruida la rodilla derecha por ruptura de ligamento cruzado anterior, siendo dado de alta el 6/7/00. [...]
Por ello, sostuvo que las lesiones que aquí reclama el accionante no fueron originadas en el accidente de fecha 2/9/02 sino que mucho antes. [...] A fs. 261/261vta. se declaró la incompetencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo remitiéndose los presentes actuados a este fuero, resolución que fue confirmada a fs. 288 por la Cámara Nacional del Trabajo -Sala VIII-. [...] se presentó mediante apoderada Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y contestó la demanda solicitando que sea desestimada con costas.
Primeramente opuso al progreso de la acción las defensas de falta de legitimación activa y pasiva por inexistencia de cobertura. Ello, en virtud de que el contrato de afiliación que rige entre su parte y la U.B.A. para la cobertura de los riesgos previstos en la ley 24.557 sólo prevé la cobertura para los acontecimientos señalados en el artículo 6° y por las prestaciones dinerarias y en especie, sin contemplar cobertura por responsabilidad civil del empleador ni obligaciones emergentes del distracto o vinculadas a elementos típicos de la relación de trabajo. [...] se advirtió la preexistencia de una intervención quirúrgica por ruptura de ligamento cruzado anterior.
Dijo que le otorgó el alta sin incapacidad derivada del evento traumático y sugirió su remisión a la obra social para el tratamiento de la sintomatología vinculada a la patología previa. Opuso al progreso de la acción la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha del accidente hasta la promoción de la demanda transcurrió en exceso el plazo bianual previsto en el art. 4037 del Cód. Civ. …..
IV.- El magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 2021, resolvió:
a) desestimar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por Provincia A.R.T. S.A.;
b) hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por Provincia A.R.T. S.A., en consecuencia, rechazar la demanda respecto a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo;
c) admitir la demanda entablada por el Sr. Cipriano Adrián Antonio, en consecuencia condenar a la Universidad de Buenos Aires, a pagar al actor la suma de $71.800.- con más los intereses establecidos en el considerando IX;
d) imponer las costas a la demandada en la relación procesal actor-U.B.A. por resultar sustancialmente vencida, y respecto de la relación procesal actor-Provincia A.R.T S.A. en el orden causado debido a las particularidades del caso y que fue citada como tercero por la U.B.A.; y por último,
e) diferir la regulación de honorarios, hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva [...]
V.- La referida sentencia fue apelada por la actora [...] Asimismo apeló la Universidad de Buenos Aires [...] para finalizar recurrió el decisorio Provincia A.R.T. S.A. [...] Corresponde aclarar que no se ha puesto en duda en esta causa, que en función de la fecha en que se produjeron los hechos y que se interpuso la demanda, resulta aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield y no el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1° de agosto de 2015. 9.
a) Así las cosas, debo precisar que las críticas que formula la U.B.A. relativa a la valoración de las pruebas periciales efectuadas por el colega de la anterior instancia y el argumento de imputación de responsabilidad a su parte, no me conmueven para modificar el criterio empleado por las razones que pasaré a exponer.
En tal sentido, soy de opinión que el decisorio en crisis reúne un correcto tratamiento de la cuestión sometida a debate, la que resulta coincidente con los fundamentos que efectuaré a lo largo del presente voto. Aclarado ello, cabe tener por demostrado que el Sr. Cipriano era dependiente de la emplazada, que se desempeñó en distintas áreas del Hospital de Clínicas “José de San Martín” desde el 2/2/92 (conf. escrito de inicio de fs. 11/12vta., reconocimiento expreso efectuado por la accionada a fs. 240vta.).
Asimismo, de las declaraciones testimoniales de la Sras. Bellesci y Saenz se desprende que el día 4/9/02 mientras que el Sr. Cipriano se encontraba trabajando, en momentos de descender las escaleras del Hall Central sufrió un accidente al caerse de aquella. En el mismo sentido, ambas testigos son contestes al afirmar que el día del accidente en el lugar del hecho la luz era escasa, que las escaleras se encontraban mojadas -no sabiendo si se encontraban baldeando o el motivo por el cual se hallaban con abundante agua y carentes de material antideslizantes [...] No obstante, creo útil recordar que la responsabilidad tanto contractual como extra-contractual, queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: el incumplimiento o violación de la ley; su imputabilidad en razón de alguno de los factores de atribución de índole subjetiva u objetiva; el daño sufrido y la relación causal entre dicho incumplimiento y el perjuicio antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad [...]
Lo expuesto me permite tener por cierto que el día 4/9/02 el Sr. Cipriano mientras se encontraba efectuando labores para la demandada o con motivo de ellas, acaeció el infortunio de autos por el que se reclama [...] averiguar si la incapacidad generada por el traumatismo de rodilla derecha que afectó al actor ocurrió o no dentro del ámbito del Hospital de Clínicas y como consecuencia de las condiciones laborales en que llevaba a cabo su trabajo o en ocasión de éste; o si, por el contrario, el daño nada tuvo que ver con su actividad laboral o su presencia en ese lugar. [...] el Tribunal debe favorecer la práctica de la prueba pericial y acordarle preeminencia sobre los restantes medios, con arreglo a los métodos más seguros que se conozcan al momento, y atenerse sobre tales premisas a sus resultados cuando ningún otro elemento conocido permita dudar seriamente de la solvencia de los estudios, sin perder de vista la prueba indiciaria en tal contexto [...] la perito interviniente concluyó que el Sr. Cipriano padece una disminución de movilidad de rodilla derecha con una incapacidad el orden del 10% y un cuadro de stress postraumático grado II de un 10%, y según tablas de Balthazard un 18% de carácter total y permanente. [...] Así, debo ponderar que el Sr. Adrián Antonio Cipriano tenía 34 años al momento del accidente, de estado civil divorciado, padre de tres hijos, que no posee bienes inmuebles de su titularidad registral, con estudios terciarios y que se desempeñaba como empleado -técnico administrativo- en el Hospital de Clínicas “José de San Martín” (conf. escrito inicial a fs. 12 y pericia médica a fs. 442). Elementos que a su vez fueron evaluados por el magistrado de la anterior instancia para la concesión del beneficio de litigar sin gastos [...]
En este sentido, y por las consideraciones vertidas en el presente considerando juzgo adecuado elevar el resarcimiento otorgado por el ítem en estudio en la suma de $100.000.-, ello en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165, in fine del Código Procesal como así también considerando que en la especie lo que se indemniza es el daño cierto y no el conjetural o hipotético. [...] Daño moral: Distinto es el fundamento en que finca el reclamo por daño moral, toda vez que si la acción antijurídica ocasiona un menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, hay daño moral [...]
Se tiende, aplicando la previsión del art. 1078 del Código Civil vigente al momento del hecho por el que se reclama, a reparar el dolor que provoca el evento dañoso fuera del ámbito físico [...] Es un daño que afecta al sentimiento –dolor, aflicción, pensar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual- y que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley [...] Siendo así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido.
En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y/o de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los parece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños cuya indemnización se reclama [...] propongo al acuerdo fijar la suma otorgada por daño moral en $70.000.-
Para finalizar, resalto que si bien los montos reconocidos resultan superiores a los reclamados en el escrito de inicio, el actor sujetó su reclamo a lo que en más o en menos surgiere de la prueba a producirse en autos (fs. 24), por lo que no me veo impedido de exceder aquellos guarismos cuando -como en el caso- las constancias probatorias así lo ameritan, teniendo en cuenta asimismo que la interposición de la demanda data de dieciocho años atrás …..
XI.- Voto, en síntesis, por confirmar la resolución de fecha 22 de septiembre de 2021, salvo en lo atinente a los montos establecidos para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” los que se fijan en la suma de $100.000.- y $70.000.-, respectivamente. Las costas de Alzada se establecen a cargo de la demandada vencida respecto de la relación procesal suscitada entre el actor y la Universidad de Buenos Aires. Ello, en virtud de lo normado por el principio general de la derrota contenido en la primera parte del art. 68 del Código Procesal. Por su parte, en la relación procesal actor vs. Provincia A.R.T. S.A., merituando el éxito obtenido en cada uno de los recursos involucrados y dadas las particularidades del caso, corresponde fijarlas por su orden (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución de fecha 22 de septiembre de 2021, salvo en lo atinente a los montos establecidos para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” los que se fijan en la suma de $100.000.- y $70.000.-, respectivamente. Las costas de Alzada se establecen a cargo de la demandada vencida respecto de la relación procesal suscitada entre el actor y la Universidad de Buenos Aires. Ello, en virtud de lo normado por el principio general de la derrota contenido en la primera parte del art. 68 del Código Procesal. Por su parte, en la relación procesal actor vs. Provincia A.R.T. S.A., merituando el éxito obtenido en cada uno de los recursos involucrados y dadas las particularidades del caso, corresponde fijarlas por su orden (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 08/06/2022 Alta en sistema: 10/06/2022 Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA