En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de abril de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "R. P. M. c/Gobierno de La Pampa Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 120286 - 23991 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza María Anahí BRARDA; 2º) Juez Guillermo S. SALAS. La jueza BRARDA, dijo: I.- La sentencia apelada: Mediante sentencia de fecha 24/7/2024 obrante en actuación N° 2949508 el juez de grado hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios entablado por P. M. R. contra la Provincia de La Pampa, con costas a la demandada, haciendo extensivo el pronunciamiento a la compañía Federación Patronal Seguros S.A en la medida de la cobertura fijada en el contrato de seguro. El sentenciante consideró que la Provincia debía hacer frente al reclamo por los daños derivados de la falta de servicio por incumplimiento del deber de seguridad que le compete, en tanto "se encuentra acreditada la vulneración de ese deber genérico de cuidado séptico en la unidad de cuidado intensivo pediátrico donde se alojó a la paciente que luego fallece por shock séptico con fallo multiorgánico potenciado por la bacteria escherichia coli que invadiera el organismo de la beba en el Hospital Lucio Molas". De este modo condenó al Estado Provincial a abonar a la actora lo reclamado en concepto de pérdida de chance – valor vida ($480.000) y daño extrapatrimonial ($2.700.000), en ambos casos con más intereses a tasa activa del BLP desde la fecha del fallecimiento hasta el efectivo pago. Además, hizo lugar al rubro gastos de atención psicológica futura fijándolo a valores actuales ($336.000) y adicionando los intereses a tasa activa del BLP desde la fecha en que la sentencia adquiera firmeza hasta su efectivo pago, como así también a los gastos materiales derivados del traslado de los restos mortuorios ($12.415,32) y gastos farmacológicos ($ 11.004).
En cambio, desestimó la demanda interpuesta contra los médicos A. E. C., E. O. G. y M. A. M., con costas a la actora, por considerar que, de acuerdo a la prueba pericial médica, no medió mala praxis profesional por error de diagnóstico y actuar negligente.
II.- Los recursos de apelación El decisorio aludido fue apelado por Federación Patronal Seguros SAU y por el Estado Provincial quienes expresaron sus agravios ………………………..
III.- Tratamiento Previo a ingresar al tratamiento de los recursos interpuestos cabe recordar que, según la sentencia, no media controversia alguna entre las partes acerca de que la hija de la actora (Z. M. R.), nacida el día 10/11/2014, padecía de una cardiopatía congénita y síndrome de Down y que el día 2/2/2015 fue internada en el Establecimiento Asistencial Dr. Lucio Molas hasta el 10/2/2015, fecha en que se la trasladó a la Clínica Bazterrica de CABA donde finalmente falleció el 17/2/2015. ……. Debo destacar, por su parte, que arriba firme a esta instancia lo decidido en torno al rechazo de la demanda contra los médicos que atendieron a la niña en el Hospital Lucio Molas.
1. La responsabilidad del Estado Provincial Como indiqué anteriormente, el juez de grado hizo responsable al Estado Provincial por falta de servicio derivada de la violación al deber de seguridad del paciente que implica garantizar la higiene y que la falta de asepsia no provoque una infección intrahospitalaria. Para la compañía aseguradora apelante no existen pruebas que acrediten que la beba hubiera adquirido la bacteria (Escherichia Colli) en el Hospital Lucio Molas ni que ello hubiera agravado su estado de salud, porque la bacteria podría haberse adquirido en su lugar de nacimiento o por alimentos contaminados. Dicha línea argumental también fue seguida por la Provincia de La Pampa quien, además, insistió en que fue la propia actora la que dijo que la niña ya presentaba fiebre y síntomas antes de ser ingresada en el hospital, mas nunca dijo que Z. adquirió una infección en el hospital. ………… Esta Cámara de Apelaciones tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente en el que se discutió la responsabilidad de un establecimiento de salud -se trataba de una clínica privada- por el daño causado a un paciente a raíz de una infección intrahospitalaria. ……………… En este caso existe una probabilidad razonable de que la infección se haya contraído durante la estadía de la beba en el nosocomio local, pues el cuadro febril se constató el día 10/2/2015, previo al traslado a la clínica porteña y tras el transcurso de su permanencia en el nosocomio local en condición de internación. ……………… Además, de las constancias obrantes en la causa surge que la parte demandada pudo confrontar la versión actoral al momento de contestar la demanda y ejercer el control de la prueba, dado que se le corrió traslado de ambas pericias médicas y no las impugnó. ……………………………. Este tribunal dijo que "A nivel doctrinario y jurisprudencial existe consenso en que el daño causado por infección intrahospitalaria debe ser resarcido por el establecimiento de salud a tenor de la obligación de seguridad que contraen con el paciente, aunque está discutido cuál es el factor de atribución que corresponde aplicar. En este sentido, un sector de la doctrina y jurisprudencia consideran que la obligación de seguridad que asumen los centros de salud es de medios, al igual que la obligación principal de atención médica, y el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo; mientras que para otros se trataría de una obligación de resultado y, por ende, de una responsabilidad de tipo objetiva. … si se considerara que la obligación de seguridad es de resultado, la prueba de la eximente está a cargo del establecimiento médico por cuanto tiene la obligación de rodear la prestación del servicio asistencial de todas las medidas de prevención de infecciones para los pacientes, y solo podrá liberarse de responsabilidad mediante la prueba de la causa ajena. En cambio, si es de medios, la clínica debe probar la falta de culpa y podría liberarse acreditando que asumió una conducta diligente en la adopción de medidas de asepsia. En ambos casos, la carga de la prueba pesa sobre la clínica demandada por encontrarse en mejores condiciones para probar (art. 360, última parte, CPCC)" ….. para liberarse de responsabilidad el establecimiento asistencial debe acreditar la causa ajena o, en su caso, que se adoptaron las diligencias necesarias tendientes a su evitación, independientemente de la existencia de mala praxis de los profesionales médicos involucrados. El Estado no acreditó ninguno de los dos extremos, esto es, ni que se tomaron los recaudos previsibles tendientes a evitar la infección ni que se trataba de una infección endógena (proveniente de la propia paciente) o contraída con anterioridad al ingreso al Hospital. ……………., considero que las críticas que formulan tanto la Provincia de La Pampa como la aseguradora citada deben ser desestimadas y, por ende, cabe confirmar lo decidido por el juez en torno a la responsabilidad del Estado Provincial en el evento dañoso.
………………………………………………………………………….en definitiva, por los fundamentos vertidos precedentemente, propongo al acuerdo confirmar en lo principal la sentencia apelada, la que será modificada únicamente en la cuantía del rubro daño extrapatrimonial y en los honorarios regulados para las peritos intervinientes. En cuanto a las costas de esta instancia, atento el modo que se resuelve y dada la procedencia parcial de los recursos interpuestos, serán impuestas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CPCC).
El juez Salas, dijo: En razón de compartir los argumentos del modo que han sido dados y fundados precedentemente en este caso concreto, adhiero al voto y a la solución que propicia la colega preopinante (artículo 257 del CPCC).
Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E: I.- Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por Federación Patronal SAU y por la Provincia de La Pampa contra la sentencia obrante en actuación N°2949508, por los motivos explicitados en los considerandos. II.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CPCC), regulando los honorarios profesionales de ……… III.- A los fines de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales. Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen. Firmado: María Anahí BRARDA - Jueza de Cámara Sustituta-Guillermo S. SALAS - Juez de Cámara -Gabriela S. WAGNER - Secretaria ///