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Si el demandado continúa la explotación conformando una SRL, donde sigue el trabajador en las mismas tareas, por la deficiente registración hay responsabilidad solidaridaria. Socia gerente de la SRL.

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Fecha del Fallo: 30-11-2022
Partes: VILCHES CHRISTIAN MARIANO C/ DISTRICONF S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X


(parcial)Buenos Aires. El Dr. Daniel E. Stortini dijo: I- Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y las demandadas Districonf S.R.L. y Alves contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas. ………. II- …… Tanto el actor como la demandada Districonf SRL se agravian de la fecha de ingreso tomada en cuenta por la magistrada de grado. Estimo que los agravios no deben prosperar. Con respecto a la crítica esbozada por el actor, advierto que se limita a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada en la instancia anterior sin aportar elementos de convicción que permitan apartarse de las conclusiones a las que arribó la magistrada de grado. ……..evaluada conforme la sana crítica, carece de fuerza suficiente para acreditar el hecho de la antigüedad…”. Comparto la valoración efectuada por la Sra. Jueza “a quo” y estimo que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, la solitaria declaración del testigo ……. no resulta válida a los efectos de considerar probado que el actor haya trabajado desde la fecha que sostiene en su demanda (art. 386 del CPCCN), motivo por el cual, ante la ausencia de otros elementos o constancias probatorias en la causa que permitan sustentar la postura esgrimida por el accionante, estimo que corresponde confirmar este segmento del fallo apelado. ……………………………… el demandado ALVES RAUL …. a fs. 69 reconoce una relación laboral habida con el actor, desde el año 1996 hasta su renuncia en el año 2003, y menciona que luego de conformar la sociedad DISTRICONF SRL el actor le solicita su reingreso. Al respecto el actor señala que en dicho año, el demandado simuló una nueva relación laboral con el fin de desconocerle su antigüedad y que bajo la excusa de encontrarse en trámite dicha sociedad, entre julio del año 2001 y marzo del 2003 no recibió recibo de sueldo alguno encontrándose su situación laboral completamente fuera de registro situación que se encuentra acreditada conforme lo informado por AFIP a fs. 440/445. Al respecto, cabe mencionar la falta de acreditación por parte del codemandado RAUL ALVES de la existencia de un telegrama de renuncia, a fin de acreditar sus dichos. Lo cierto es que con posterioridad y bajo un nuevo empleador, DISTRICONF SRL, sociedad conformada por el mismo codemandado según los propios dichos de ALVES y lo informado por la IGJ a fs. 402I/409, se mantuvo al actor en situación de dependencia realizando las mismas tareas que caracterizaban su prestación con anterioridad a tal hecho, debiendo por tanto considerarse subsistente, continuada e ininterrumpida la relación habida. Sobre tales argumentos y elementos probatorios, corresponde tener por acreditada la injuria denunciada por el actor relacionada a la incorrecta registración en relación a su real fecha de ingreso y una clara continuación del vínculo laboral, ……… quedar demostrado en la contienda que Districonf S.R.L. continuó la explotación del negocio que inicialmente habría comenzado el codemandado Alvez, y donde laboraba el actor. Lo decisivo para la resolución del caso es que de los propios dichos del codemandado Alvez no se desprende que hubiera existido un corte en la continuidad de la explotación del establecimiento donde laboraba el actor, ni la intervención de un empleador distinto a Districonf S.R.L. en el período que aquí interesa. …………………………..

III- El actor se agravia del fallo de grado y cuestiona el rechazo de la responsabilidad endilgada a la codemandada Miriam Elena Gimenez, en los términos de la ley 19.550, la que anticipo tendrá favorable tratamiento. En primer lugar, disiento -respetuosamente, por cierto- del criterio adoptado por la magistrada que me precede en cuanto consideró que “…tendré en consideración que no fue intimada en ningún momento por las irregularidades descriptas en la demanda, esto es ya que si bien la actora acompaña como prueba documental presuntos telegramas dirigidos hacia la mencionada codemandada, de lo informado por el correo a fs. 344/351 no se encuentra acreditada la recepción de dicha intimación por parte de la misma…”. Al respecto, entiendo que quien elige un medio de comunicación corre con los riesgos que ello implica, pero si las intimaciones fueron enviadas infructuosamente a un domicilio en el que luego se dio traslado de demanda con resultado positivo, cabe tener por correctamente dirigidas dichas intimaciones y, ante la falta de respuesta, aplicable la presunción del art. 57 de la ley de contrato de trabajo (CNAT, SALA VII, 16/11/98, DT, 1999-B-2097). Y eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. ………. Sentado lo anterior, resalto que no ha sido controvertido en la presente contienda el carácter de socia gerente de Districonf S.R.L. ostentado por la coaccionada Gimenez durante el lapso de duración que aquí interesan (v. contestación de demanda de la misma, en particular fs.56 vta.). Apuntado lo anterior, memoro que conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 de la ley 19.550). Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño. Ello es precisamente lo que ha acontecido en la especie, en tanto -conforme se confirma en esta instancia-, ha quedado debidamente acreditado la deficiente registración en cuanto a la fecha de ingreso del actor, evadiendo de esa forma a las distintas disposiciones, tanto laborales como previsionales y fiscales que rigen la materia, accionar que evidencia cuanto menos, la omisión de las diligencias elementales que impone la naturaleza de la obligación de administrador, ………….. En este orden de ideas, estimo que cabe imponer la responsabilidad solidaria de la codemandada Miriam Elena Gimenez en los términos de los arts. 59 y 274, de la ley 19.550, en su carácter de socia gerente de la sociedad de responsabilidad limitada coaccionada. Por los motivos expuestos propicio revocar en este aspecto el fallo apelado y hacer extensiva la condena impuesta a Districonf S.R.L., en forma solidaria, a Miriam Elena Gimenez. En función de ello, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas dispuestas en el fallo de grado y disponer que las mismas serán a cargo de las demandadas (art.68, CPCCN).

IV- Ambas demandadas se agravian del fallo que estimó que no se encontraba abonada la liquidación final. Adelanto que los agravios no prosperarán. Observo que, si bien al momento de contestar la demanda, demandada Districonf S.R.L. acompañó documental respecto del supuesto pago de la liquidación final (v. recibos y boleta de, lo cierto es que a fs.149 el actor procedió a desconocer la totalidad de la documentación acompañada por la contraria y ésta no ha producido prueba eficaz a fin de demostrar el efectivo pago y recepción por parte del accionante de las sumas que integraban la liquidación final. En este marco, coincido con la magistrada de primera instancia ……………….

 V- Las demandadas se agravian de la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art.80 de la LCT (cf. Art.45 de la ley 25.435) y a entregar nuevos certificados de trabajo. Arriba firme a esta instancia que el actor cursó la notificación requerida por el citado artículo una vez extinguido el vínculo laboral y que la empleadora no demostró haber dado cumplimiento con la entrega de tal documentación en tiempo y forma. …………Desde tal óptica, propongo rechazar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la demandada a abonar la suma en cuestión y a entregar a la actora los certificados previstos en el art. 80 de la LCT conforme las condiciones que se tienen por acreditadas en la presente causa.

VI- Las demandadas se agravian del fallo de primera instancia y sostienen que la magistrada cometió un error al calcular las sumas correspondientes a las multas previstas en los arts.2 de la ley 25.323 y art.15 de la ley 24.013. Estimo que asiste razón a las recurrentes. Observo que la magistrada consignó, al efectuar la liquidación:

“…1) INDEMNIZACION POR DESPIDO (245 LCT) $205.095,22;

2) PREAVISO $21.904,76;

3) SAC SOBRE PREAVISO $1.825,40;

4) INTEGRACION DEL MES DE DESPIDO $9857,14;

5) SAC S/ INTEGRACION $821,43;

6) SAC PROPORCIONAL $4.621;

7) VACACIONES ADEUDADAS $5.175,52;

8) SAC S/ VACACIONES $431,29;

9) DIAS TRABAJADOS MES DE DESPIDO $1.095,24;

10) ART 2 LEY 25.323 $121.251,97;

11) MULTA ART.80 LCT (ART 45. LEY 25345) $31.857,14;

12) MULTA ART. 9 LEY 24.013 $252.132,91;

13) MULTA ART. 15 LEY 24.013 $242.503,95; lo que da un total de $902.572,98.-…”. De esta forma, teniendo en cuenta que la citada norma dispone que el monto del incremento corresponde al “50%” de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, se advierte el error material involuntario en la liquidación efectuada en el fallo, por lo que el monto previsto en el art.2 de la ley 25.345 prosperará por la suma de $118.428,56 ($205.095,22 + $21.904,76+ $9.857,14 x 50%). Lo mismo acontece con la reparación indemnizatoria prevista en el art.15 de la ley 24.013, por lo que corresponde modificar también este tramo de la sentencia y admitir la citada reparación indemnizatoria (100% de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido) por la suma de $236.857,12. Así, corresponde reducir el monto de la multa prevista en el art.2 de la ley 25.345, a la suma de $118.428,56 y el de la multa prevista en el art.15 de la ley 24.013 a la suma de $236.857,12. De esta forma, el total que corresponde al actor por el progreso de la acción es de $894.102,74 más intereses.

VII- Se agravian las demandadas acerca de la imposición de las costas de la primera instancia a su cargo, pero anticipo que la crítica no será receptada. …… VIII- Finalmente, lo aducido frente a las regulaciones de honorarios debe ser desestimado ……. IX-Dada la forma de resolver, propongo imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de las demandadas y en un 10% a cargo del actor (art.68, 2do párrafo, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa …… El Dr. Leonardo J. Ambesi dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Daniel E. Stortini, por análogos fundamentos. El Dr. Gregorio Corach no vota (art.125, LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en los términos dispuestos en el apartado VI y reducir el capital de condena a la suma de $894.102,74 más intereses; 2) Extender la responsabilidad de la condena a la codemandada Miriam Elena Gimenez e imponer las costas de primera instancia a las demandadas; 3) Confirmar el fallo de grado en lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 4) Imponer las costas de alzada en un 90% a cargo de las demandadas y en un 10% a cargo del actor; 5) Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes …..; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase. Leonardo J. Ambesi  Juez de Cámara -Daniel E. Stortini Juez de Cámara MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

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