(parcial) Buenos Aires. 28-02-2023 El Dr. Daniel E. Stortini dijo: I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia de primera instancia, … II- ……. III- La demandada se agravia por cuanto el magistrado consideró injustificado el despido dispuesto por la empleadora en los términos del art.244 de la LCT e hizo lugar a la demanda. Adelanto que el agravio no prosperará. Me explico. No es materia de controversia en la presente contienda que fue la codemandada Worklift S.A. quien dispuso la resolución del contrato de trabajo mediante la CD remitida el día 04/06/2018 con fundamento en la causal prevista por el art. 244 de la LCT. Asimismo, se encuentra firme ante esta instancia que el actor replicó dichas interpelaciones, comunicándole a la demandada que ante el desconocimiento de sus reclamos por falta de reconocimiento de la “verdadera” antigüedad en el empleo y salarios impagos, no retomaría sus tareas hasta que se regularizan dichos incumplimientos. En relación a la causal invocada como fundamento del cese, cabe memorar que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador evidencia su voluntad de continuar el vínculo (aún con equívocos argumentos) y responde a las intimaciones cursadas por el principal exponiendo los motivos de la ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación. Ello es precisamente lo que ha acontecido en el caso concreto pues el trabajador dio respuesta en forma oportuna a las interpelaciones remitidas por la demandada (ver piezas postales de fs.4 reconocida a fs.55) haciéndole saber que haría uso de la facultad de retención de tareas consagrada por el art. 1.201 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa). Dicho en otras palabras, el despido por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la que resulta del presente caso. Por ende, más allá de si era o no adecuada la postura asumida por el actor al oponer esa excepción de incumplimiento contractual (cfr. art.1201 antes citado), lo relevante para el caso es que no resultó configurado uno de los recaudos que de modo insoslayable exige el 244 de la LCT para legitimar el cese por abandono de la relación. En efecto, el trabajador no guardó silencio ante las interpelaciones de la demandada, sino que le comunicó en forma fehaciente su “intención de mantener vigente el vínculo laboral”, exponiendo los motivos de su no concurrencia, que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación por lo cual mal puede sostenerse una extinción del contrato por la antes mencionada causal. …….En efecto, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la deficiente registración del actor en cuanto a su fecha de ingreso ha quedado acreditada en la causa mediante la prueba testimonial rendida a instancias del actor. ……La prueba testimonial referenciada resulta debidamente circunstanciada en punto a las cuestiones debatidas que aquí interesan, al tratarse de compañeros de trabajo del actor que han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, lo cual me lleva a desestimar las manifestaciones formuladas por la demandada en el memorial recursivo, máxime cuando sus dichos no han sido desvirtuados en la causa mediante prueba válida en la etapa procesal oportuna, por lo que considero que el Sr. juez ha valorado detalladamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial producida en autos (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN). Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. ….. Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada. IV- El actor critica el fallo de grado por cuanto el magistrado consideró no demostrado en el caso las irregularidades en torno a la existencia de pagos fuera de registro y también se queja del rechazo del rubro “meses trabajados y no cobrados”. Adelanto que el agravio no prosperará. …….considerando el suscripto que el monto denunciado no cumplimenta con las previsiones del art. 65 de la L.O. pues no se ha especificado, siquiera someramente cual sería la proporción abonada fuera registro (omisión esta que surge tanto de la demanda en sí como de los telegramas cursados), siendo que tampoco considero probada esta modalidad de pago pues los testimonios rendidos resultan vagos en este aspecto y por lo tanto no detentan fuerza convictiva (cfr. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.)…” y que “…del mismo modo que el concepto “meses trabajados y no cobrados”, por considerar que importa la inclusión de un rubro en la liquidación de forma genérica y sin brindar mayores fundamentos…”. En efecto, coincido con el magistrado de grado en cuanto a que el reclamo en estos puntos no se encuentra debidamente fundamentado en el sentido de que no se ha dado acabado cumplimiento en el escrito de inicio con los requisitos exigidos por el art.65 de la LO, en su inc.4º y siguientes; habida cuenta que no se explica claramente el monto fuera de registración y las circunstancias en las que el actor lo percibía ni ha detallado los meses trabajados y no cobrados, no alcanzando de ninguna manera a tal efecto la mera enunciación de sumas o rubros globales, ya que ello no cumple con la exigencia legal de individualizar en forma clara y concreta el objeto de la demanda y sus fundamentos; ….. las declaraciones de los testigos no resultan válidas a los efectos de considerar probado que el actor haya percibido salarios fuera de registración (art. 386 del CPCCN), en tanto comparto la valoración efectuada por el magistrado que me precede en cuanto a que los mismos se revelan vagos e imprecisos, lo que, sumado a lo ya expuesto precedentemente, me llevan a confirmar el fallo de grado en el aspecto tratado. V- Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento del planteo recursivo formulado por el actor acerca del rechazo del reclamo respecto del incremento indemnizatorio previsto en el art.10 de la ley 24.013, justamente porque la recurrente los supedita, en su memorial, al supuesto de modificarse el fallo de grado y considerarse demostrado que existieron pagos fuera de registración, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso. VI- Distinta suerte correrá el agravio esbozado por el actor que cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art.80 de la LCT. Al respecto, estimo oportuno memorar que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma citada, resulta que la obligación de la empleadora de hacer entrega de los certificados de aportes y servicios nace a partir del momento en que se extingue (por cualquier causa) el nexo laboral habido. En el concreto caso de autos, no resulta relevante –a mi ver- que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada el trabajador no hubiese aguardado los treinta días que prevé el decreto 146/01 reglamentario de aquélla, por cuanto la actora requirió la entrega de los mentados certificados, una vez extinguido el vínculo laboral (ver pieza postal a fs.4 -reconocida a fs.55) y no fue demostrado en la contienda que la empleadora hubiese dado cumplimiento con su deber legal. Obsérvese, que no se desprenden de la causa elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que permitan concluir que la demandada, efectivamente hubiese puesto a disposición de la trabajadora los mentados certificados, ni lo manifestó en el intercambio telegráfico sino que recién los acompañó cuando contestó la demanda (v. fs.32/35) Además, cabe tener en cuenta, que ningún argumento ensayó la demandada (ni siquiera en esta etapa: art. 116 L.O.) que intentara explicar por qué razón, si los certificados ya se encontraban confeccionados en la época del cruce postal, no los puso a disposición de la actora durante el trámite cumplido en la etapa administrativa previa (ver acta del SECLO a fs.3 de fecha 22/08/2018). Por lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado en el aspecto tratado y hacer lugar a la multa prevista en el art.80 de la LCT. A tal fin, tendré en cuenta la remuneración de $25.800, tenida en cuenta en el fallo de grado -y el voto confirmatorio precedente-. De tal forma, propongo que la multa citada prospere por el monto de $77.400. Así, la demanda prosperará por la suma total de $389.021 ($311.621 -monto fijado en primera instancia cuya confirmación se propone- + $77.400 multa art.80 LCT) más los intereses fijados en grado que arriban firmes a esta alzada. VII- Finalmente, la apelación en torno a los honorarios debe ser desestimada ….VIII- Dada la forma de resolver, propongo que las costas de alzada se impongan en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor (art.68, 2do párrafo, CPCCN) y se regulen los honorarios de esta segunda instancia para la representación letrada del actor y demandada en el 30 % a cada uno, en ambos casos dichos porcentuales serán calculados sobre los honorarios que respectivamente les han correspondido por la etapa anterior (art.30 de la ley 27.423). Entonces, de prosperar mi voto, propongo: …. El Dr. Leonardo J. Ambesi dijo: adhiero a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos. El Dr. Gregorio Corach no vota (art.125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia conforme lo expuesto en el apartado VI y elevar el monto de condena a la suma de $389.021 más intereses conforme lo dispuesto en el fallo de grado; 2) Confirmarla en lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 3) Imponer las costas de alzada en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor; 4) Regular los honorarios de esta segunda instancia para la representación letrada del actor y del demandado en …. 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase. DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA - LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA ///
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El trabajador retiene tareas, ante registración deficiente (art.1201 CC, entonces vigente). Empleador que despide por abandono de trabajo. Despido sin justa causa. El trabajador evidenció voluntad de continuar el vínculo.
Fecha del Fallo: 28-2-2023
Partes: BAFICO RODRIGO JOEL C/ WORKLIFT S.A. y OTROS S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
® Liga del Consorcista
Tags: laboral, retención de tareas,