(parcial)Buenos Aires, 17 de febrero de 2025.- VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por Correo Argentino el 28 de octubre de 2024 y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) el 29 de octubre de 2024, …; y CONSIDERANDO: 1) El doctor Guillermo Alberto Antelo y el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijeron: I. En fecha 24 de octubre de 2024 el señor Juez de primera instancia declaró abstracta la presente acción de amparo en virtud de que la pretensión sustancial contenida en el escrito de inicio fue satisfecha, conforme oficio DEO n°2296794 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) de fecha 6/5/2021, en concordancia con lo indicado en el informe pericial del 4/6/2023. Asimismo, impuso las costas a las demandadas con fundamento en que fue su conducta la que obligó a la señora María Clara Maia Resende y al señor Guido Delucchi a promover la presente acción.
II. Contra esta decisión apelaron ambas codemandadas. En su memorial de agravios la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) sostuvo que esa parte no debía cargar con las costas, toda vez que al momento de contestar el informe del artículo 8 de la ley 16.986, había cesado la omisión que fundó el amparo. A su turno, el Correo Argentino S.A. se limitó a quejarse respecto a la imposición de las costas a su cargo. ……
III. Dado los términos en los cuales el Correo Argentino S.A. ha dejado planteados sus agravios, ………el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal. En efecto, el recurrente no logra desvirtuar los fundamentos en los que se sustentó la distribución de las costas, ………………………… se debe precisar que los actores iniciaron la presente acción contra Correo Argentino S.A. y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), a los fines de que cesen en la conducta lesiva consistente en la retención indebida de la encomienda internacional “EE294371309AR”, proveniente de Brasil y arribada al país el 21 de diciembre de 2020 y que, ante la negativa de las demandadas de efectuar su entrega, se vieron obligados a promover la presente acción (ver escrito inicio del 9/2/2021).
El 20 de abril de 2021, ésta Cámara revocó la resolución del juez de grado que denegó la medida cautelar y admitió la entrega del paquete requerida por los amparistas. ………………………. considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa de un derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia, cabe concluir que el criterio adoptado en la anterior instancia, en cuanto impone las costas a las demandadas, debe ser confirmado (art 68 del Código Procesal).
2) El juez Fernando A. Uriarte dijo: En atención al criterio sostenido por la Sala I –que integro- en las causas 8759/19 del 2/2/22, 10.890/19 del 11/2/22, 3275/19 del 17/2/22 y 8233/20 del 22/2/22, entre muchas otras, he de remitirme a la decisión adoptada en dichos precedentes. Por lo tanto, me inclino por declarar mal concedidos -por razones de inapelabilidad por el monto involucrado- los recursos de apelación interpuestos por las accionadas en lo que respecta a la imposición de las costas.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (arts. 14 y 17 de la Ley 16.986 y art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo que atañe a las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los letrados de la actora, …………… Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA - FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA - GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA ///