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Se revoca la declaración de nulidad del acta de testigo tomada y labrada en Fiscalía en forma virtual

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Fecha del Fallo: 22-4-2021
Partes: N.N., dte: B., L. C.”. Nulidad
Tribunal: cámara nacional de apelaciones en lo criminal y correccional - sala 7


 Buenos Aires, 22 de abril de 2021.- Y VISTOS: El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión adoptada el 16 de marzo pasado, en cuanto se declaró la nulidad del acta labrada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional N° 48, correspondiente a la declaración testimonial de L. C. B. Habiéndose incorporado el memorial respectivo al sistema “Lex-100”, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. El magistrado de la instancia anterior sostuvo que el acta de la declaración mencionada no cumplía con la exigencia prevista en el artículo 249 del Código Procesal Penal, que remite a los artículos 138 y 139 del cuerpo legal aludido, pues no contiene mínimamente el detalle de lo manifestado por quien la prestó y se limita a indicar las formalidades del acto, remitiendo al link del que puede descargarse la grabación en cuestión. Al respecto, cumple recordar -ante todo- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable…De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404). Además, es sabido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del ordenamiento ritual, la procedencia de una nulidad debe ser evaluada con criterio restrictivo. En ese marco, la Sala advierte que en el acta cuestionada se consignó la fecha en la que la persona prestó declaración y sus datos, a la que se le hizo saber tanto que se encontraba bajo juramento de decir la verdad como la penalidad prevista para el delito de falso testimonio, de modo que se han cumplido las formalidades legales (artículos 138, 139 y 249 del Código Procesal Penal). Por otro lado, el artículo 140 del digesto ritual, al establecer las hipótesis en las que un acta será declarada nula, enuncia -en cuanto aquí interesa- “la falta de indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del secretario, o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior [en alusión a los casos en que tuviera que firmar una persona ciega o analfabeta]. Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta”. Como puede verse, del texto aludido no se desprende que la ausencia en el acta de una transcripción de lo declarado conlleve su anulación. Sin perjuicio de ello, en el acta se dejó constancia de que se dio cumplimiento a la declaración de la damnificada, quien ratificó la denuncia formulada telefónicamente ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales condiciones, no se vislumbran motivos que justifiquen la nulidad decidida, con mayor razón cuando, en el caso, se trata de un acto que puede ser reproducido. Por lo demás, es sabido que con motivo de la situación de emergencia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada N° 31/20, del 27 de julio de 2020, autorizó específicamente la realización de audiencias mediante esta modalidad (ver particularmente el Anexo II, “Sistema informático de gestión judicial”, en sus apartados IV -“Teletrabajo”- y V –“Comparecencia”-). En ese marco, la grabación de una declaración, debidamente incorporada al sistema de causas, permite conocer adecuadamente su contenido y subsana la imposibilidad de que la persona rubrique un acta en la que se consignen sus dichos. Finalmente, en este caso la grabación de la declaración de B., incorporada al sistema de causas, puede ser compulsada sin inconvenientes, extremo que conduce a descartar el perjuicio que sería menester para justificar la invalidez decretada, más allá de que, como se observa en la actividad judicial y resulta de buena práctica, el órgano encargado de recibirla consigna en un documento digital la transcripción respectiva en orden a una más ágil lectura de las actuaciones. En torno a ello, se ha sostenido que el perjuicio es una “lesión de un derecho, a veces, de naturaleza constitucional, sea referido al proceso penal o con validez más amplia o de un bien jurídico, que generalmente causa un agravamiento de la situación jurídica procesal que sufre un sujeto del proceso (especialmente el imputado), resultante del acto procesal irregular” (Pessoa, Nelson, La Nulidad en el Proceso Penal, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2020, p. 637) y, como quedó dicho, en modo alguno se aprecia configurado. Así, teniendo en cuenta que no se ha incurrido en un vicio que pudiera justificar la nulidad ni se ha verificado afectación alguna a garantías constitucionales, corresponde revocar la decisión puesta en crisis. Por ello, esta Sala RESUELVE: REVOCAR la decisión adoptada el 16 de marzo último, en cuanto fuera materia de recurso. Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envió. El juez Mariano A. Scotto no interviene en función de lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal. Mauro A. Divito/ Juan Esteban Cicciaro

® Liga del Consorcista

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