Buenos Aires, 29-9-2022 VISTO: El recurso de apelación deducido por el accionante contra la resolución de primera instancia del 25/06/2021 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y declaró la incompetencia territorial para entender en el caso. Y CONSIDERANDO:
I- Que la ley 27.348 establece para el trabajador una instancia previa y obligatoria para determinar el carácter profesional de una enfermedad o contingencia, para establecer su incapacidad y que se le otorguen las correspondientes prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557, previendo una actuación judicial posterior teniendo en cuenta para ello la jurisdicción en que la instó su reclamo ante la comisión médica correspondiente. Para ello debe tenerse en cuenta el domicilio del trabajador, el lugar donde presta tareas o el domicilio al que habitualmente se reporte (conf. lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.348.).
II- Que el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción normado por el art. 1º citado precedentemente es de aplicación inmediata por cuanto se trata de normas procesales (CSJN, 11/12/2014, “Urquiza Juan Carlos c/ La Caja ART SA s/ accidente”). Que el propio actor manifestó haber optado por tramitar su reclamo en la comisión médica de Quilmes, conforme su domicilio real sito en la localidad de Florencio Varela, Pcia. de Buenos Aires. Que en este estado, cabe advertir de manera liminar, que este Tribunal en los autos en autos “Corvalán Héctor Eduardo c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial” (expte. Nro. 29.091/17, sentencia del 30/08/2017, entre otras), luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 -dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- en cuanto implementa un procedimiento administrativo que otorga facultades técnico - jurídicas a ejercitar por las comisiones médicas.
No obstante lo expuesto precedentemente, con posterioridad al dictado del mencionado precedente “Corvalán”, esta Sala ha considerado en autos “Medina Mayra Alejandra C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente- ley especial” (expte. Nº: 33877/2017, sentencia del 9 de febrero de 2018) que, con el dictado de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nro. 899-E/2017 del 8 de noviembre de 2017, la situación precedentemente se ve morigerada, sin llegar a la inconstitucionalidad. Y ello no obstante que la meritada resolución se autocalifica como “aclaratoria”, aunque en realidad es “modificatoria” de la anterior 298/2017.
Que por otra parte, en época reciente, el Alto Tribunal se pronunció a favor de la constitucionalidad del régimen aprobado por la ley 27.348, zanjando la cuestión en estudio (CSJN, 02/09/2021, “Pogonza”, Fallos 344:2307).
Que sentado ello y despejado el tópico aludido, se advierte que, tal como fuera señalado por el Sr. Juez de origen, conforme lo normado por el art. 2 de la ley 27.348, el trabajador tiene la opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la C.A.B.A., según corresponda al domicilio del órgano médico que haya intervenido.
Que en función de lo expuesto, no resulta admisible el cambio de jurisdicción que pretende el apelante ya que, a todo evento, se encontraba a su disposición el agotamiento de las instancias correspondientes a la vía judicial relativa a la comisión médica por la que transitó.
Que por todo lo antes considerado, corresponde la desestimación del remedio intentado. Que atento la falta de contradictorio y la índole de la cuestión debatida, cabe imponer las costas de alzada en el orden causado (arts. 37 LO y 71 CPCCN).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución dictada 25/06/2021; 2) Imponer las costas de alzada por su orden (arts. 37 LO y 71 del CPCCN); 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.- GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA -- LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA-- MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA ///