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Río Negro

Cortar internet generando perjuicios, se debe indemnizar

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Fecha del Fallo: 12-5-2022
Partes: RISCHMANN MICHEL JOSE C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ MENOR CUANTIA(jp)
Tribunal: JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI-Río Negro


 (fallo completo)AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "RISCHMANN MICHEL JOSE C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ MENOR CUANTIA(jp)" (Expte. Nº M-4CI-75-JP2021), puestos a despacho para dictar sentencia. RESULTA: A fs. 1/21, se presenta la parte actora RISCHMANN MICHEL JOSE a efectos de iniciar reclamo a la parte demandada TELECOM ARGENTINA S.A.. La pretensión económica ejercida asciende a la suma de pesos CIEN MIL ($ 100.000,00.-) por lo que se da a la misma el procedimiento de menor cuantía que regula el art 802 y sgtes. del C.P.C.yC. En su escrito de demanda relata que es cliente de la demandada desde hace mas de tres años a la fecha, del servicio de internet 50 megas y de tv por cable, bajo número 01023270151329, en su estudio jurídico de calle España 188 Piso 1 de Cipolletti. Detalla que el servicio se contrató para ser utilizado para el ejercicio de la profesión liberal, como cuestión principal y sólo accesoriamente se habría utilizado para esparcimiento personal, y además, para ser utilizado en su capacitación académica. También manifiesta que se contrató con el servicio de TV por cable, para poder ver en forma personal las noticias, y que pasa en su estudio al menos 12 horas diarias. Manifiesta que las facturas son debitadas y abonadas desde su tarjeta de crédito, mes a mes, y jamás existió deuda alguna. Explica que no es la primera vez que la demandada le deja de brindar el servicio de internet, y los cortes no duran más de 1 o 2 horas, pero que jamás fue como en el presente caso, de más 26 horas y lo peor en días hábiles, es decir días con actividad judicial. Expresa que el día 10/06/2021, constataron que a las 13 horas aproximadamente, no tenían internet y tampoco tv por cable. Entonces pensó que era un problema del proveedor como habitualmente sucede y que en una hora o dos máximo, volvería sin inconveniente el servicio de internet banda ancha. Eso no sucedió y el servicio fue restituido -luego de reiterados reclamos- después de 26 horas. Detalla que eran horas de la tarde y aun seguían sin internet, con todo lo que ello acarrea, ya que no podían recibir ni enviar correos electrónicos, ni ver notificaciones electrónicas de los juzgados, muchos de ellos urgentes, y tampoco podían 13/5/22, 16:44 2/4 subir escritos a las plataformas del poder judicial de esta provincia como de Neuquén y/o a la del Poder Judicial de la Nación. Luego relata que a primera hora del día 11/6/2021, ante los llamados insistentes, sin obtener respuesta alguna del 0800 -teléfono que la demandada pone a disposición para hacer reclamos y que a su criterio es ineficiente- solamente les decía que no había corte de suministro ordenado y que estaban al día, y pese a ello no tenían el servicio. Cansado de esperar, llevaron una nota a la sucursal de esta ciudad, y recién a las 14 horas del día 11/06/21 - mas de 26 horas sin suministro- enviaron a una cuadrilla a efectuar la re-conexión del sistema de banda ancha logrando tener internet. Manifiesta también el actor que todo ello le ha causado graves inconvenientes en su carácter de titular y propietario del estudio jurídico Rischmann Abogados. Luego dice que interpuso mediación obligatoria, la que se cerró sin acuerdo, porque la demandada no quiso mediar y que ante esa situación no queda otro camino que la presente interposición de demanda. En relación a la atribución de responsabilidad de la demandada, expresa que no existen dudas de ellos por cuanto estando al día con todas las facturas en debido tiempo y forma la demandada le cortó el suministro de internet sin causa alguna, siendo un elemento esencial para la actividad que despliega. Detalla además que según el personal que realizó la reconexión, el corte fue efectuado por equivocación ya que debían cortar a otro usuario. Luego el actor en el escrito de demanda manifiesta que la responsabilidad de la demandada surge de la ley de defensa del consumidor, que es de orden publico, y cita jurisprudencia. Detalla además que reclama daño moral pues el corte del servicio le generó angustias y malestares innecesarios considerando además que se encuentra realizando un posgrado en derecho penal y que tenía trabajos prácticos que realizar y que no pudo por el accionar de la demandada. Cita jurisprudencia que entiende de aplicación a su caso. Finalmente, ofreció prueba y acompañó la documental que estimó corresponder. Por su parte, la parte demandada TELECOM ARGENTINA S.A., contestó la demanda y solicitó se desestime la acción impetrada con costas al accionante. Negó todas y cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito de inicio, con excepción de aquellas que fueron expresamente reconocidas. Luego menciona que el actor es cliente bajo el N° 52217735, contrato N° 30399840, por los servicios de televisión y banda ancha. Luego manifiesta que en fecha 11/06/2021 se produjo una interrupción en la provisión de los servicios brindados a raíz de un acto vandálico de corte de fibra óptica y que el mismo configura un caso fortuito que excede la responsabilidad de su parte. Por tal motivo emitió una orden de trabajo a los fines de que una cuadrilla de reconexión, solucionándose el inconveniente el mismo día. Manifiesta sorpresa en relación a lo relatado por la parte actora en cuanto a que la reconexión no se habría realizado inmediatamente cuando existe registro en el sistema de la compañía de que ello sí sucedió. Por otra parte, explica que luego de acontecido dicho suceso, con absoluta buena fe y en aras de respetar el principio de trato digno del consumidor, efectuó un ofrecimiento conciliador por la suma de pesos cinco mil ($5.000), que fue rechazado por la parte actora. Considera que tal ofrecimiento es acorde a las horas que el accionante estuvo sin servicio pues es equivalente a más de un mes de servicio. Resalta que la causa que motivó la interrupción del servicio configura un caso fortuito que excede su responsabilidad y que cumplió con el contrato celebrado actuando en todo momento de buena fe. En virtud de ello no existió conducta antijurídica por su parte, ni daño alguno sufrido por la actora, solicitando se rechace la acción intentada con expresa imposición de costas a la parte actora. Impugna por arbitraria y por tanto contraria a derecho la liquidación practicada por la actora negando la procedencia del daño moral, cita jurisprudencia, ofrece prueba y acompaña la documental que estimó corresponder. A fs. 11, se fija audiencia de conciliación, oportunidad en la que se presentan ambas partes aunque no llegan a acuerdo alguno. CONSIDERANDO: Que el actor Michel José RISCHMANN interpuso demanda con el objeto reclamar por daños y perjuicios contra la empresa TELECOM ARGENTINA S.A. Según las constancias de autos el actor resulta ser consumidor, en los términos del Art. 1 de la LDC por ser cliente de la demandada proveedora del servicio de televisión por cable e internet, usuario abonado N° 52217735, con contrato N° 30399840 según los dichos de ambas partes, y conforme el informe pericial existente en las actuaciones. En este sentido, el vínculo jurídico entre actor y demandada se encuentra encuadrado en la relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del C.C.y C.N. y la LDC. 13/5/22, 16:44 3/4 Considerando los medios de prueba aportados por las partes, y teniendo en cuenta además los dichos de las mismas en sus presentaciones, procederé a analizar la responsabilidad que se endilga. El actor mencionó que el corte de ambos servicios fue provocado por equivocación por la hoy demandada y que tuvo conocimiento de tal circunstancia en el proceso de reclamos y reconexión del servicio. Por su parte, la demandada expresa que el corte sucedió debido a un acto vandálico de corte de la fibra óptica, y que ello debe considerarse como un caso fortuito que le exime de responsabilidad. En este sentido se ha dicho que: "Caso de ser alegado este tipo de hecho, debe ser acreditado exclusivamente por el propio excepcionante, con lo cual se releva de toda carga confirmatoria al actor respecto del hecho constitutivo alegado por él" (Cfr. Alvarado Velloso, "Lecciones de derecho procesal civil" 08/10/2010, Ed. Induvio Editora, p. 475). En cuanto a la actividad probatoria, la demandada no ofreció prueba tendiente a comprobar sus dichos en relación a la causal alegada, por tanto no pudo confirmar su excusa. Por otra parte, los testigos ofrecidos por la parte actora, confirmaron haber visto a la cuadrilla de operarios realizar el corte y que luego el servicio se interrumpió. También declararon que operarios en el momento de la reconección habían manifestado la existencia de un error pues el servicio debía cortarse a otro usuario. Más contundente fue el informe pericial presentado por el perito en informática del cual surge claramente que: "se reconecta conexión por mal corte". En consecuencia, se ha probado que la responsabilidad del hecho endilgado es de la demandada TELECOM ARGENTINA S.A., por lo que teniendo en consideración el marco del plexo normativo de protección del consumidor, según las pautas y con sustento en las normas específicas de la LDC y del CCyCN mencionadas, haré lugar a la demanda en los términos que a continuación desarrollaré. La procedencia de los daños y perjuicios irrogados al consumidor se encuentra especialmente prevista en el Art. 10 bis LDC el que establece que el consumidor puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto/servicio o bien rescindir el contrato: "Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan". El actor reclamó la suma de pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daños y perjuicios, más específicamente por daño moral. Los daños y perjuicios se encuentran enmarcados en el rubro daño directo previsto en el art. 40 bis LDC que establece: "El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios." En cuanto al rubro daño moral se encuadra en el art. 1738 CCyC y ss, e incluye los daños provocados como consecuencia de la violación de los derechos personalísimos de la víctima y sus afecciones espirituales, englobando todas las modificaciones negativas espirituales o inmateriales. En este orden de ideas, lo que se busca es reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos. En el caso de marras, al describir los hechos el actor relató que el corte de los servicios le ha causado graves inconvenientes en su carácter de titular y propietario del estudio jurídico de su propiedad. Se ha probado a través de la prueba informativa la actividad profesional del actor y a través de las declaraciones testimoniales de las personas que trabajan en el estudio jurídico que la actividad se vió gravemente afectada por dos días. Se detalló además que gran parte del trabajo es realizado a través de medios informáticos con utilización de internet lo cual convierte al servicio que presta la demandada en un elemento fundamental para el funcionamiento de la oficina y la realización de la actividad laboral. En este sentido la pericia informática confirmó la existencia de un registro de corte el día 11/06/2.021. También se informó que el cliente realizó reclamos vía telefónica que fueron materializados en una orden de trabajo para la reconexión del servicio; y otra generada directamente por la oficina de atención sucursal Cipolletti y con prioridad alta. Por otra parte, todos los testigos son personas que trabajan en el estudio jurídico de titularidad del actor y mencionaron la misma cirscunstancia: que los días 10 y 11/06/ 2021 el trabajo no se pudo realizar y que el letrado no pudo tampoco acceder al servicio para cursar el posgrado que se hallaba cursando. En resumen entiendo que se ha probado que el servicio debía haberse brindado y no se brindó, que el actor tuvo que realizar dos (2) reclamos por distintos medios para recuperar la prestación, y la existencia de una afectación al trabajo y al estudio por la falta del servicio de internet. Debe considerarse que en el caso sub exámine la demandada ha incumplido una de sus principales obligaciones legales y contractuales cual es la de prestar el servicio de contratado puesto que no tenía motivo para no hacerlo. Entiendo de gravedad la falta cometida por la demandada en tanto que se trata precisamente de su obligación principal, habiéndose probado la afección aunque de manera acotada. Tal incumplimiento de la obligación de la demandada da lugar a la procedencia de la reparación requerida  pues surgen razones suficientes para inferir la frustración e inconvenientes sufridos por el consumidor por haber carecido del servicio de internet y cable por dos (2) días, con las consecuencias que debido a su actividad laboral ha tenido, además de la circunstancia que haberse visto obligado a realizar diversos reclamos para llegar a obtener un cabal resarcimiento. En consecuencia, haré lugar al rubro daño moral, por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000.-) pues considero suficientemente probado el hecho generador y la afección sufrida en los extremos mencionados, con intereses desde la fecha del hecho que diera origen al reclamo, es decir desde el día en que se suspendió el servicio. Las costas serán a cargo de la demandada en su carácter de vencida (art. 68 y concs. del CPCyC). Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por RISCHMANN MICHEL JOSE condenando en consecuencia a TELECOM ARGENTINA S.A. a abonarle en autos la suma de PESOS VEINTICINCO ($25.000,00.-), con más los intereses detallados, en concepto de daño moral (LDC y Art. 1738, y 1092 y siguientes del C.C.y C.N.). Todo ello dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la presente resolución, a cuyos efectos deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz. 2º) Regular los honorarios profesionales del Dr. MICHEL JOSÉ RISCHMANN, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($27.235.-)-5 JUS-; y los de los Dres. ALEJANDRO DIEZ y LAURA MARÍA GARCÍA, en el carácter de apoderado y patrocinante de la parte demandada, en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($27.235.-)-5 JUS-; dejándose contancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto de la demanda sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarroladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9 y 40 de la ley 2212). 3º) Regular los honorarios del perito ALDO FABIÁN CAPITAN, en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO ($27.235.-) -5 JUS- ; dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la importancia, utilidad, complejidad de la tareas cumplidas (arts. 5, 18 y 19 de la Ley 5059) 4°) Con imposición de costas a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 y concs. del CPCyC). 5°) Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. NOTIFIQUESE: a las partes. REGISTRESE Y PROTOCOLICESE. Dra. Ma. GABRIELA LAPUENTE JUEZA DE PAZ PROTOCOLO DIGITAL: 2022-D-61- M-4CI-75-JP2021-JPCI.- Conste.- DRA. GABRIELA S. MONTORFANO SECRETARIA LETRADA///

 

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