(parcial)En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P. G. N. c/ PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 14.509/2021, ………….el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia -dictada el 6/2/2024- resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por N. P. G. contra Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a aquél el monto de $ 910.000 correspondiente a la suma asegurada establecida en la póliza nº 828984, contratada por el actor para cubrir, entre otros, el riesgo de robo del automotor dominio XXXX ; $ 350.000 para resarcir la privación de uso; $ 300.000 en concepto de daño moral; y $ 600.000 a título de daño punitivo. Todo ello con sus respectivos intereses. Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.
2°) Contra el reseñado pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada, …… La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 3/6/2024 propugnando la confirmación de la decisión de aplicar una multa por daño punitivo y manifestando que no se expedía sobre el resto de las cuestiones a estudio por versar sobre aspectos ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado. El llamamiento de autos para sentencia fue realizado el 4/7/2024.
3°) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, en primer término, la apelación de la demandada en cuanto cuestiona la admisión de la reparación del rubro “privación de uso” y, subsidiariamente, el quantum del monto indemnizatorio otorgado. (a) Al respecto, sostiene la recurrente que la privación de uso del automotor asegurado no resulta un riesgo (rectius, daño indemnizable) en el contrato de seguro, encontrándose expresamente excluido por la cláusula CG-CO 8.1 de las Condiciones Generales de la póliza, y que a todo evento no fue debidamente acreditado. La queja es improcedente. En efecto, como lo ha decidido reiteradamente esta cámara de apelaciones, acaecida la sustracción de un vehículo asegurado, la aseguradora morosa en el cumplimiento de su obligación debe indemnizar la privación de uso del automotor, no pudiendo ampararse en cláusula alguna del contrato de eximición de responsabilidad, ya que ello sólo sería posible cuando ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, pero no cuando ha incurrido en mora, como ocurre en el caso …………………siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir algo no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento ……………. la queja de la aseguradora respecto de la ausencia de elementos probatorios tampoco es aceptable. (b) Respecto de la cuantía de la reparación, el memorial se agota en una crítica genérica (punto 2, primer párrafo). Así y todo, cabe destacar que el pedido de alcance mayor de la aseguradora consistente en obtener el rechazo del rubro por su falta de prueba, lleva implícito el de alcance menor de lograr una reducción de su monto por el mismo motivo. Ahora bien, frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño, el criterio para la fijación del resarcimiento debe ser naturalmente estricto, teniendo presente, además, que la privación de uso del automotor conlleva la eliminación de ciertos gastos tales como combustible, lubricantes, estacionamientos, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido” por el damnificado …..En función de lo precedentemente expuesto, entiendo pertinente reducir la indemnización de que se trata a la suma de $ 300.000 (art. 165, tercer párrafo, Código Procesal).
4º) Por otra parte, cuestiona la demandada la admisión del daño moral invocado por el actor y, subsidiariamente, postula la reducción del monto reconocido para su reparación por considerarlo excesivo. ….. Reiteradamente esta alzada mercantil ha destacado que en materia contractual -ámbito en el que indudablemente se inscribe la demanda de autos- el daño moral no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta ….. criterio que como regla es mantenido por el art. 1744, CCyC, sin perjuicio de hacer excepción a ello cuando surja notorio de los propios hechos …..el actor por su condición de consumidor “…confió en la aseguradora y esta confianza fue defraudada, sin que nada justifique el proceder de esta última, quien vulneró el deber de brindar información adecuada y veraz y otorgar un trato digno al consumidor (arts. 4 y 8 bis LDC)…”. …… el agravio que levanta la demandada sobre el particular no es tal, toda vez que ninguno de los fundamentos contenidos en el fallo apelado fue criticado siquiera en forma mínima. Y, como se sabe, por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico …….En ese marco, la procedencia del daño moral debe entenderse como no suficientemente controvertida y por tanto indiscutible. ……….. como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “...medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales...” …… considerando la naturaleza del caso y de las inquietudes, preocupaciones e incertidumbre que en el ánimo del actor debió provocar la actitud resistente de la demandada en el cumplimiento de su obligaciones contractuales, juzgo pertinente confirmar el monto por el cual se indemnizó el rubro en la anterior instancia (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
5º) De otro lado, provoca la crítica de la demandada la aplicación de una multa por “daño punitivo”, fundada en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240, y el quantum fijado por dicho rubro (primera parte de su apartado “agravios”). (a) La especie revela, ponderando sobre todo el modo en que la aseguradora pretendió desligarse de toda responsabilidad, una reprochable desaprensión en el cumplimiento de las obligaciones en juego que violentaron la dignidad del consumidor protegida constitucionalmente ………….. con relación al quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “...la gravedad del hecho y demá s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan...”, esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias o de otra índole concedidas al consumidor. En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. ……………… considero que la cifra asignada en la instancia anterior fue correcta y, por tanto, debe ser confirmada (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
6°) En cumplimiento de lo previsto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde adoptar temperamento sobre las costas. ………. la condición de vencida de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. resulta indudable, sin que se oponga a tal consideración la circunstancia de que cuantitativamente la demanda prospere por cifras menores a las pretendidas. Es que la noción de vencido que justifica el régimen del art. 68, primera parte, del Código Procesal, ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. …….. 7°) Por lo que toca a las costas devengadas en segunda instancia, en la que solamente se discutió sobre la procedencia y quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas también a la aseguradora demandada (art. 68 del Código Procesal).
8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que surge del considerando 3°, con costas de alzada a la demandada. Así voto. El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, los señores Jueces de Cámara acuerdan: I) Modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que surge del considerando 3° del voto que abrió el acuerdo. II) Imponer las costas de alzada a la aseguradora demandada. III) Resolver sobre las apelaciones contra la regulación de honorarios lo siguiente. …………………..Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto n° 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida -según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio- debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal ……………Notifíquese electrónicamente. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico al Juzgado de origen. Firman solo los Dres. Heredia y Vassallo por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). Pablo D. Heredia --Gerardo G. Vassallo –JUECES DE CAMARA--Horacio Piatti Secretario de Cámara///