Contenido para:
La Pampa

Ruidos molestos. Análisis judicial de la “normal tolerancia” que exigen los arts.1973 y 2047 del CCC.

1215 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 6-7-2023
Partes: Laulhe, Gastón c. Fernández Casabonne, Rodrigo Alberto y Otro s/amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Sala A –La Pampa


(parcial) General Pico, julio 6 de 2023.

El doctor Pérez Ballester dijo:

Antecedentes:

promovió acción de amparo en los términos del art. 302 del Cód. Proc. Civ. y Comercial , “ante la negativa del Sr Rodrigo Alberto Fernández de cesar con la celebración de eventos deportivos de motocross en el predio lindante” a su domicilio real y solicitó “medidas autosatisfactivas” para que se ordene “con urgencia e inaudita parte” a la parte demandada Sres. Ramiro Agustín Fernández y Rodrigo Alberto Fernández, “la prohibición de celebración de todo tipo de eventos públicos o privados destinados a la práctica de motocross en el inmueble designado catastralmente como Sección … ubicado en la localidad de Intendente Alvear de esta provincia. El actor manifestó que vive junto con su esposa …. en su domicilio sito en Acceso Centenario y Cacique Mariano Rosas sin número de la localidad de Intendente Alvear, provincia de La Pampa, y que la vida de ambos en su domicilio se ha tornado insostenible a partir de que en el inmueble lindero de titularidad del Sr. Ramiro Fernández, junto a su hermano Rodrigo Fernández han instalado una pista de motocross cuyos fuertes ruidos a distintos horarios del día y en cualquier día de la semana exceden la normal tolerancia e impiden el uso regular de la vivienda familiar. El titular del inmueble y el organizador de los eventos son los legitimados pasivos de esta acción

Como los accionados no comparecieron a juicio a contestar la demanda, el tribunal mediante providencia del día 31/03/2021 tuvo por decaído el derecho dejado de usar y por constituido el domicilio en los estrados del juzgado. Además ordenó como medida innovativa contra los demandados Ramiro Agustín Fernández y Rodrigo Alberto Fernández la prohibición, por un período de tres (3) meses, de la celebración de todo tipo de eventos públicos o privados, por sí o por terceros, destinados a la práctica de motocross en el inmueble referido (actuación N° 842868).

Los codemandados se presentaron al proceso y el tribunal los tuvo por presentados, partes y domiciliados (actuación N° 887691 y N° 889268).

Por pedido de la parte actora el Juzgado amplió la medida cautelar prohibiendo por tres meses más, ….Por pedidos de la parte actora la vigencia de la medida cautelar se extendió hasta el día 31/12/2021 (actuación N° 1148087); hasta el día 31/03/2022, con las siguientes excepciones horarias: los días lunes a viernes, en horarios de 9,30 a 12 hs. por la mañana y de 18 a 21 hs. por la tarde, salvo que fueren días feriados o no laborables (actuación N° 1297886); y hasta el día 30/06/2022, con las siguientes excepciones horarias: los días lunes a viernes, en horarios de 9,30 a 12 hs. por la mañana y de 18 a 21 hs. por la tarde, salvo que fueren días feriados o no laborables (actuación N° 1434920).

En la sentencia dictada el día 12/05/2022 (actuación N° 1400261) el juez de grado: I. admitió parcialmente la demanda, prohibiendo a los demandados Rodrigo Alberto Fernández y Ramiro Agustín Fernández la celebración de competencias de motocross en el predio lindante al domicilio del actor…………La única reglamentación existente, informada por la Municipalidad de Intendente Alvear es la Resolución Municipal 131/2008 (actuación N° 963124). Por los fundamentos que expuso, afirmó que dicha resolución habilitaba administrativamente a la “práctica” de motocross y mientras la Municipalidad no modifique o derogue dicha resolución (a través de cualquiera de sus órganos), correspondía considerar que la misma continúa en vigencia. El juez destacó que la Resolución Municipal 131/2008 solo autorizaba a realizar “prácticas”, lo que interpretó como entrenamientos individuales. ……………..Se destacó que el actor señaló que se encontraban “afectados derechos constitucionales, en especial el derecho a un medio ambiente saludable (arts. 41 y 43 de la Carta Magna Nacional, y art. 18 de la Constitución Provincial), y el derecho al uso y goce de su Propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), ya que la inmisión de ruidos que motiva la acción perturba el uso del bien inmueble de su titularidad”, invocando especialmente el art. 1973 del Cód. Civil y Comercial. En virtud de la prueba producida en autos el juez concluyó que en el caso se afectaban derechos constitucionales; g) refirió que no correspondía disponer el cese definitivo y total de la actividad de motocross en el predio lindero al del actor; h) en definitiva, luego de efectuar algunas consideraciones el sentenciante aceptó parcialmente la acción de amparo promovida por el actor y prohibió a los accionados y/o a cualquier tercero, realizar competencias de motocross en el predio; y les permitió continuar con las prácticas y/o entrenamiento en los horarios establecidos en la Resolución Municipal 131/2008, o la que en el futuro la reemplace, apercibiendo a los mismos que se fijarán sanciones pecuniarias o incluso la prohibición de la actividad, en caso que se verifique su inobservancia.

Apeló la actora mediante actuación N° 1536443, expresando agravios mediante actuación N° 1584456, los que fueron contestados por los demandados mediante actuación N° 1598865.

Apeló la demandada mediante actuación N° 1536443, expresando agravios mediante actuación N° 1579828, los que fueron contestados por la actora mediante actuación N° 1595690.

………………

Cuando se habla de la afectación permanente y grave de la tranquilidad de un vecino a través de inmisiones (en el caso el ruido) que superan la “normal tolerancia”, sin dudas se trata de una cuestión en donde hay que mantener un delicado equilibrio entre el derecho a una vida saludable y tranquila por un lado, y las exigencias de la producción y la libertad de los individuos de hacer todo lo que no está prohibid[-]o (art. 19, CN) por otro, el artículo 1973 CCC “... determina que el juez, a la hora de decidir, debe tener en cuenta las circunstancias del caso, a la vez que establece que puede disponer la remoción de la causa de la molestia, su cesación y la indemnización de daños.Cabe entender la norma con flexibilidad, de modo que entre las alternativas posibles el juez puede disponer una o varias medidas para dar la mejor solución al caso. Es decir, cuando se trata de disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción; debiéndose tener en cuenta una serie de parámetros y el magistrado priorizar uno u otro según lo aconsejen las circunstancias para la mejor realización del valor justicia en el caso concreto. ………………………………………………………………………….Vivir en una ciudad implica tener vecinos contiguos y la actividad cotidiana en los inmuebles pude implicar la generación de humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares; estas circunstancias son inevitables, porque la gente vive y trabaja, de modo que los vecinos están obligados recíprocamente a soportarlas siempre que no se superen determinado límite que la ley conceptualiza como 'normal tolerancia', cuya verificación es una cuestión de hecho que queda sometida a la apreciación judicial en cada caso. El límite de la normal tolerancia debe respetarse, aunque medie autorización administrativa para la realización de la actividad que genera las inmisiones, porque esos permisos se otorgan bajo la implícita condición de no perjudicar a terceros. ………… Pero aun de tratarse de una actividad industrial de interés general, no es admisible que la inmisión llegue a límites inaguantables...”. …………… Nadie tiene por qué soportar aquello que excede la normal tolerancia, lo que es insoportable, irrazonable, etc. El criterio de medición debe ser objetivo, ya que lo contrario generaría un caos; la tolerancia debe ser la normal en un determinado momento y lugar determinado, y debe ser sentida como tal por la conciencia social” ……..

La intensidad de las inmisiones debe ser valuada no solo en razón del nivel de las emanaciones individuales sino también en razón a su repetición y duración. El intérprete debe desentrañar cuándo la normal tolerancia queda excedida. Hay consenso en la doctrina que ello es una cuestión de hecho librada a la apreciación de los jueces ante cada caso concreto. ……………

La Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo comunicó que desconocía totalmente la existencia del circuito en cuestión, nunca autorizó, supervisó ni fiscalizó una competencia en dicho circuito y tampoco lo ha hecho ninguna Federación afiliada a la Confederación. Adjuntó Código Deportivo, Edición 2018. Entre otras cosas, regula minuciosamente los requisitos que debe cumplir un predio para pueda ser admitido como circuito de motocross (actuación N° 1015039).

……………….

7. El ruido es medible…………….. Sin perjuicio de que no se haya medido la contaminación sonora con ayuda de la tecnología, corresponde tener por acreditado que cuando se realizan competencias y entrenamientos grupales, y cuando Rodrigo Fernández Casabonne dicta clínicas sobre motocross con participación de varias motocicletas, el ruido resulta “objetivamente” intolerable en los términos del art. 1973 del Cód. Civ. y Comercial y conforme a la doctrina antes citada, para el vecino L. y su familia, sea que se encuentre en su jardín o dentro de la vivienda que se encuentra en el terreno lindero a la pista de motocross…………………………………………….

El doctor Martín dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

En consecuencia, la Sala A de la Cámara de Apelaciones resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación articulado por los accionados y admitir parcialmente el interpuesto por el actor, en consecuencia: a) modificar parcialmente el punto II del fallo apelado y autorizar exclusivamente a Rodrigo Fernández Casabonne a realizar entrenamientos individuales dentro de los horarios establecidos en la Resolución N° 131/08 dictada por la Municipalidad de Intendente Alvear o la que en el futuro la reemplace; b) prohibir a los codemandados la realización de prácticas grupales de motrocross, bajo apercibimiento de fijar sanciones pecuniarias o la prohibición de la actividad en caso de inobservancia. II. Imponer las costas de alzada a los accionados. III. Regular los honorarios de alzada de …………Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. — Alejandro Pérez Ballester. — Mariano C. Martín.///

 

® Liga del Consorcista

Tags: ruidos molestos,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal