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Se condena a un banco por daño moral y daño punitivo por informar falsamente al BCRA que el actor era deudor de una tarjeta de crédito que nunca recibió ni usó.

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Fecha del Fallo: 13-3-2025
Partes: COSENTINO, RAMIRO AUGUSTO c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A. s/SUMARISIMO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B


(parcial)Buenos Aires, Y VISTOS: I. ….- se presentó Ramiro Augusto Cosentino y promovió demanda de habeas data contra Banco Itaú Argentina S.A. (en adelante, “Banco Itaú”), persiguiendo los daños y perjuicios derivados del accionar negligente que le imputó a la entidad bancaria. Explicó que el día 15/11/2022 su madre solicitó una tarjeta adicional -a nombre del actor- ante el Banco Galicia, la que fue negada por encontrarse el accionante en situación 5 de la central de deudores del BCRA. Negó haber contratado producto alguno con la entidad demandada y adujo que el día 22/11/2022 requirió la información correspondiente a la accionada, quien se negó a entregarla. Explicó que el objeto principal del proceso era la determinación de la existencia de la deuda o su declaración de inexistencia o eventual prescripción. Asimismo, requirió se condene a la entidad bancaria a pagar una indemnización por daño moral y daño punitivo. Solicitó la producción de una prueba anticipada, que consistía en la presentación por parte de la accionada de la totalidad de las constancias y documentación de respaldo que acrediten la supuesta deuda y su inclusión en la central de deudores del BCRA. Planteó, además, la inconstitucionalidad del art 10, ley 25.561. Producida la prueba anticipada …. el actor desconoció la firma que se le atribuyó en el contrato de tarjeta de crédito, negó la existencia de la deuda y rechazó que hubiera recibido y utilizado el plástico … Opuso, a todo evento, la excepción de prescripción del reclamo. …………Solicitó se condene a la demandada al pago de $ 1.500.000 en concepto de daño moral y la suma de $ 1.500.000 por daño punitivo, ello con más los intereses, costas y actualización por depreciación monetaria.

A fs. 94/102 se presentó la demandada y realizó una negativa general de los hechos contenidos en la demanda. Expuso que el actor celebró un “contrato de Tarjeta de Crédito Itaú-Movistar” el 13/11/2016 mediante la suscripción de la correspondiente solicitud de la tarjeta de crédito Mastercard, tal y como surge de la documentación y resúmenes de cuenta agregados. Arguyó que los resúmenes fueron remitidos al domicilio del actor y que ante la existencia de deuda derivó el caso a la Agencia Beretta y Galarce SRL, por lo que el accionante habría tomado conocimiento de la deuda, ello en virtud de que se inició una acción extrajudicial de recupero. …………..

II. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 369 declaró la inexistencia de la deuda a cargo de Ramiro Augusto Cosentino con el Banco Itaú respecto del contrato de tarjeta de crédito objeto del presente, admitió la demanda y condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $ 2.000.000, de los cuales la suma de $ 500.000 corresponden a daño moral y $ 1.500.000 a daño punitivo. Asimismo, reconoció intereses al daño moral desde el 30/12/2017 a una tasa pura del 6% anual hasta el pronunciamiento de la sentencia y en lo sucesivo, a la tasa activa hasta el efectivo pago. Para así decidir el Sr. Juez de grado hizo hincapié en la pericial caligráfica de fs. 334/339, en la que el experto sostuvo que las firmas obrantes en la solicitud de tarjeta de crédito de fecha 13/12/2016, no se corresponden caligráficamente con las improntas auténticas de Ramiro Augusto Cosentino, informe que no fue impugnado por las partes, concluyendo que el accionante no suscribió el contrato base de la deuda exigida. Máxime cuando la entidad bancaria no logró acreditar haber entregado el plástico al actor ni haber remitido los resúmenes periódicos; sumado a ello no existieron consumos realizados por el accionante, sino que la totalidad de la deuda obedece a cargos administrativos y de mantenimiento. …………………………………………………………….. La Sra. Fiscal de Cámara emitió el dictamen ……………………..Los agravios del accionante refieren a los escasos montos reconocidos en la sentencia, tanto por daño moral como por daño punitivo, la tasa de interés fijada y la omisión de resolver la inconstitucionalidad planteada. Las críticas de Banco Itaú transitan, en síntesis, por los siguientes carriles: i) la errónea atribución de responsabilidad a su parte; y ii) la procedencia y cuantía de los daños reconocidos. ……………….. En virtud de lo dicho hasta aquí es que cabe desestimar los agravios de la demandada.

V. Resta entonces adentrarnos a analizar la procedencia y, en su caso, alcance de los rubros indemnizatorios cuestionados. a. Daño moral El actor reclamó un resarcimiento por este rubro en una suma “no inferior a $ 1.500.000” ……………………………………………………A tenor de todo lo expuesto y tomando en consideración el importe pretendido al promoverse la demanda, se confirma el monto decidido en primera instancia fijado en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) (CPr. 165). Dicho monto generará intereses desde el día que el actor comenzó a figurar como deudor moroso en la base de datos del B.C.R.A. (01/10/2022) y hasta su efectivo pago calculados a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta díassin capitalizar. Con tal alcance, se rechaza la queja de la accionada y se admite el agravio del accionante, únicamente en lo que respecta a la tasa de interés aplicable. b. Daño punitivo ………… Mientras que el actor se quejó de la cuantía, la demandada se agravia por su procedencia. La legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva ………………..El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…” …………………. En la especie, a partir de todo lo ya expuesto, no caben dudas que el “Banco Itaú” incumplió sus deberes legales y contractuales, resultando la gravedad de su conducta pasible de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. Por los argumentos hasta aquí desarrollados, juzgo que en el caso de autos debe confirmarse la multa fijada en concepto de daño punitivo. En lo que respecta al quantum sabido es que la norma tiene entre sus funciones ser ejemplificadora. Así, pretende disuadir a los operadores del mercado a incumplir sus obligaciones con los consumidores. Para su determinación debe tenerse especialmente en cuenta: la gravedad del hecho, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la existencia de reincidencia en el incumplimiento, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y demás circunstancias relevantes del hecho … Bajo tales parámetros, ponderando que el monto de la multa debe ser suficiente para cumplir con su finalidad disuasoria, sancionatoria y preventiva antes indicada, pero que no signifique poner en situación de quebranto a la demandada, se concluye que el importe fijado en la anterior instancia resultó adecuado. No se desconoce que la actora también demandó la aplicación de intereses por este rubro, pero resulta perfectamente válida la solución alcanzada por el anterior sentenciante en tanto fijó la sanción a valores actuales. Por todo lo expuesto, se desestimarán los agravios de ambas partes.

VI. Por último, en relación a las costas de esta instancia, las mismas serán impuestas a la demandada sustancialmente vencida en razón del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr).

 VII. Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Ramiro Coria a fs. 375, ii) rechazar el recurso invocado por la demandada a fs. 373, y en consecuencia, iii) modificar la sentencia dictada a fs. 369 en lo que respecta a la aplicación de intereses sobre el daño moral reconocido, confirmándola en todo lo demás que decide; y iv) imponer las costas de esta instancia a la demandada Regístrese, notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA - MARIA GUADALUPE VASQUEZ, VICEPRESIDENTE 2DO. - AUGUSTO DANZI BIAUS, PROSECRETARIO DE CAMARA///

 

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

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