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Se confirma la multa administrativa a una obra social por incumplir la legislación vigente, al no dar transporte adecuado a una persona discapacitada motora para que continúe con sus actividades terapéuticas y educativas.

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Fecha del Fallo: 5-7-2023
Partes: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS (OSPADEP) c/ EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 20288383/21) s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45
Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V


(parcial)Buenos Aires, 5 de julio de 2023.- VISTOS Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, dijo: I.- Que por medio de la Disposición DI-2019-801-APN-DNDC#MPYT, del 15 de octubre de 2019 ……...el Director Nacional de Defensa del Consumidor le aplicó a la empresa Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados (“OSPADEP”) una multa de 60.000 pesos, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, por incumplimiento de la prestación del servicio de transporte especial de un beneficiario con discapacidad, de conformidad con las exigencias de las Leyes Nº 24.901 y 26.682. Asimismo, ordenó la publicación de la parte dispositiva de dicho acto administrativo, a costa de la infractora, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. Indicó que las actuaciones se iniciaron el 20 de octubre de 2016, por remisión del expediente administrativo Nº S01:0318698/2015 del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (“COPREC”) del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función de lo previsto por el artículo 45 de la Ley Nº 24.240. Reseñó que constaba allí el reclamo de la Sra. Silvia Marcela Urtasun contra OSPADEP, quien había alegado el incumplimiento de la prestación del servicio de transporte de su hijo con discapacidad motora, y había requerido el reintegro de las sumas por ella abonadas en tal concepto. Agregó que, en la instancia conciliatoria, no hubo acuerdo entre las partes. Expuso que el día 12 de julio de 2016 se recibió una presentación, registrada bajo Trámite Interno N° 0054454/2016 del Registro del Ministerio de Producción, en la que la Sra. Urtasun solicitaba que se sancione a OSPADEP por el incumplimiento denunciado. Asimismo, la nombrada comunicaba que había iniciado una causa judicial –radicada ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8, Secretaría N° 16, bajo expediente N° 8.090/2016–, en la que pretendía el cobro “por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento” de las prestaciones de “transporte y acompañamiento” de su hijo Horacio Martín Retorta, como así también el reintegro de las sumas abonadas ante el incumplimiento de OSPADEP. Señaló que, junto con dicha presentación, la Sra. Urtasun había acompañado, entre otras piezas documentales, copias del escrito de demanda, del certificado de discapacidad de su hijo, del intercambio telegráfico con la Obra Social, de la credencial de Swiss Medical, y de diversas facturas; como así también impresiones de correos con una empresa de transporte, y de calificaciones de asignaturas de la Tecnicatura Universitaria de Sistemas Informáticos de la Universidad de Palermo cursada por su hijo. Entre tanto, repasó que la Sra. Urtasun también había presentado un reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud contra Swiss Medical S.A., que fue archivada, ya que, a criterio del organismo, la vía judicial que había iniciado la nombrada contra OSPADEP agotaba la vía administrativa. Refirió que, el día 20 de julio de 2017, la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor imputó a OSPADEP la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, por haber incumplido en principio con prestaciones básicas obligatorias del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, establecido por Ley N° 24.901 y exigidas por el artículo 7 de la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga. En cuanto a los hechos imputados por la Dirección como base de la infracción, recapituló: que la sumariada habría otorgado durante diez años, por medio de la empresa de medicina prepaga Swiss Medical S.A., una prestación de transporte y acompañamiento terapéutico en favor del beneficiario Horacio Martín Retorta, quien padece una discapacidad; que el 23 de abril de 2015 la madre del beneficiario habría recibido una carta documento de parte de OSPADEP, en la que se le habría informado el nuevo cuadro de prestaciones a cargo de la entidad y, en particular, que desde entonces la empresa “Transporte Abril” habría de cubrir los traslados de Retorta a sus actividades –sesiones de kinesiología, terapia ocupacional, psicología y fonoaudiología, y clases en la Universidad–; y que tal servicio de transporte no se habría cumplido, dado que el andador que el beneficiario utilizaba para desplazarse no cabía dentro del vehículo dispuesto para ello –Renault Stepway–; por lo que se concluyó que la entidad sumariada habría incumplido con las prestaciones básicas a su cargo. Agregó que tal imputación se notificó a OSPADEP el día 24 de julio de 2017, que el 31 de julio el apoderado de la entidad presentó su descargo, y que el 30 de octubre de 2017 la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor ordenó remitir el expediente, a los efectos de que continuara el trámite sumarial, a la entonces Dirección de Actuaciones por Infracción. Luego, el Director Nacional de Defensa del Consumidor hizo referencia al texto del artículo 19 de la Ley N° 24.240 –presuntamente infringido por la sumariada–, e indicó que la imputación se completaba con el artículo 7 de la Ley N° 26.682, que ordenaba que los planes de cobertura médico asistencial debían cubrir –como mínimo– las prestaciones fijadas en el Programa Médico Obligatorio, establecido por Resolución del Ministerio de Salud de la Nación, y en el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, previsto en la Ley N° 24.901 y modificatorias. Puso de manifiesto que el artículo 13 de la Ley N° 24.901 reconocía a aquéllas personas con discapacidad que no pudieran utilizar el servicio de traslado gratuito en transportes colectivos, el derecho a solicitar a su cobertura social un transporte especial, entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación al que concurrieran, y con el auxilio de terceros cuando fuera necesario. Expuso que, en su descargo, el apoderado de la sumariada manifestó que la empresa de transporte “Abril” había prestado sus servicios al beneficiario de forma correcta, sin quejas de parte de este último, a través de un vehículo Citroën Berlingo, y con la autorización de la Auditoría Médica de OSPADEP. Al respecto, sostuvo el Director Nacional que la parte no había aportado ningún elemento de prueba para desvirtuar la imputación, como, por ejemplo, las facturas emitidas por la empresa “Abril” por los servicios brindados en el período en cuestión, o documentación que acreditara el modelo de vehículo utilizado para realizar los traslados, por lo que sus afirmaciones carecían de respaldo probatorio. …….. Aclaró, asimismo, que la Ley N° 24.240 es una norma de orden público y de alcance nacional (cfr. art. 65), reglamentaria del artículo 42 de la Constitución Nacional, en el que se consagra la protección de la salud, derecho éste involucrado en el caso. ………... Puso de resalto, asimismo, el carácter ejemplar y disuasivo de las medidas sancionatorias.

II.- Que la parte actora apeló ….. III.- Que la parte actora se agravia por considerar que se encuentra eximida de responsabilidad en el caso, en tanto los hechos que dieron lugar al sumario ya habían sido controvertidos previamente, tanto en sede administrativa como En en sede judicial, donde incluso se dictó sentencia –la cual se encuentra firme–, en la que se decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Silvia Urtasun y su hijo Horacio Retorta, y se ordenó el reintegro de las sumas por ellos abonados, en concepto de transporte, al Sr. Gomes (v. considerando VIII, pág. 11 del PDF de fs. 234/261). …………….agrega que OSPADEP había interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia, la cual fue confirmada por la Sala III del mismo Fuero. ……………. ………….. cabe señalar en primer término que, de la sentencia dictada en la causa N° 8.090/2016, reseñada supra, como así también del fallo de segunda instancia, confirmatorio de aquélla sentencia, se desprende el efectivo incumplimiento por parte de OSPADEP de la obligación a su cargo, en relación con los adecuados y efectivos traslados del beneficiario Horacio Martín Retorta durante el período objeto de reclamo –es decir, de mayo a septiembre de 2015–, con el consiguiente pago particular afrontado por la Sra. Urtasun para que su hijo pudiera continuar con sus actividades terapéuticas y educativas. En otras palabras, aquéllas decisiones judiciales obrantes en autos, a las que la actora se refiere en apoyo de su postura, resultan contradictorias con la documental introducida por la misma parte, referida a las facturas emitidas por la remisería “Abril”, que justificarían según la recurrente el acabado cumplimiento de los deberes a su cargo, en cuanto a los hechos que se le imputaron en el procedimiento sancionatorio………………………………me permito recordar que conforme los términos del artículo 75 inc. 23 de la constitución nacional, estamos hablando de personas que por imperativo constitucional son titulares de una protección especial por parte del Estado. Y esta no es una graciosa concesión sino el resultado de una lamentable comprobación empírica a través de la historia que demuestra que hay grupos –aún dentro de nuestras sociedades modernas– que por distintas situaciones resultan más habitualmente vulnerados en sus derechos. Y esto que ha sucedido con el Sr. Horacio Retorta es clara demostración de este principio. Y afortunadamente su familia tuvo la posibilidad de seguir solventando el servicio de traslado en forma particular mientras efectuaba los reclamos, porque muchos otros beneficiarios, se hubieran visto directamente privados de continuar con tratamientos que dada su condición son fundamentales para hacer efectivo su derecho a tener la mejor calidad de vida posible” ……………….. ………………Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que –tal como se advirtió precedentemente– la infracción como la analizada en autos, reviste carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (esta Sala, in re: “INC S.A c/ DNCI s/ Lealtad Comercial- Ley 22.802- Art. 22”, sentencia del 07/09/2018), es posible concluir que al hallarse configurada la conducta merecedora de reproche, los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso no poseen entidad suficiente para revocar la sanción. En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas a la vencida (cfr. art. 68 del CPCCN). ASÍ VOTO.- Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy adhieren al voto que antecede.- En atención al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas a la vencida (cfr. art. 68 del CPCCN).- Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General, y oportunamente devuélvanse JORGE ALEMANY, JUEZ DE CAMARA - PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA -GUILLERMO FABIO TREACY, JUEZ DE CAMARA - FERNANDO ALBERTO VAZQUEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: multa, obra social,

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