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Ciudad de Buenos Aires

Se confirma la multa impuesta por CABA a Telefónica Móviles de Argentina S.A. por incumplir un acuerdo de descuento en la facturación de un consumidor

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Fecha del Fallo: 8-11-2021
Partes: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA III


(fallo completo) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer en el recurso directo interpuesto por la parte actora en los autos “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte 6609-2019/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Horacio G. A. Corti, Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la resolución recurrida? A la cuestión planteada, el Dr. Horacio G. A. Corti dijo:

I. A fs. 2, Raúl Eduardo Sánchez Ruiz presentó una denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, la Dirección) contra Telefónica Móviles de Argentina S.A. (en adelante, Telefónica o la empresa), por un aumento en los valores de sus facturas correspondientes al servicio de telefonía móvil contratado con la empresa. En el marco del procedimiento administrativo, la Dirección convocó a una audiencia de conciliación en los términos de la Ley 757, a celebrarse el día 24 de enero de 2019, notificando dicha circunstancia a Telefónica el día 11 de enero de 2019 (fs. 7). Conforme surge del expediente administrativo, la empresa no compareció a dicha audiencia, por lo que se fijó una nueva a celebrarse el día 12 de febrero de 2019, a la cual comparecieron ambas partes y arriban a un acuerdo conciliatorio (fs. 11 ) Del Acta Acuerdo surge, en lo que aquí importa, que: “1. Abierta la instancia conciliatoria las partes han arribado a una amigable composición. 2. La parte denunciada TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA SA propone a los fines conciliatorios, sin reconocimiento de hechos ni derechos REALIZAR UN DESCUENTO DEL 25% DEL TOTAL DE FACTURA PARA LA LÍNEA 1144457265, POR SEIS MESES CONSECUTIVOS , LO CUAL SE VERÁ REFLEJADO EN LA FACTURA SIGUIENTE O SUBSIGUIENTE 3. La parte denunciante acepta lo propuesto en el punto anterior (…)” Sin embargo, el 24 de abril de 2019, el Sr. Sánchez Ruiz volvió a presentarse ante la Dirección para denunciar el incumplimiento de la citada Acta Acuerdo (fs. 16), acompañando como prueba las facturas correspondientes a los meses subsiguientes, en las que no consta el descuento por el acuerdo alcanzado en sede administrativa. El 2 de mayo de 2019, la Dirección intimó a la empresa, en el marco del art. 46 de la ley N° 24240 y art. 17 de la ley 757, para que dé cumplimiento al acuerdo homologado (fs. 19). Notificada y vencido el plazo de ley para que Telefónica respondiera a la intimación, la Directora General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la Disposición 2019-6408-DGDYPC, que obra a fs. 25, la cual resuelve: “Artículo 1°- Sancionar a TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A., CUIT 30-67881435-7, con multa de PESOS SESENTA MIL ($60.000.-) por haber incurrido en infracción de los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 –texto consolidado- (…) Artículo 3°- Proceda la infractora a la publicación del artículo 1° de la parte dispositiva de la presente Disposición, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 757 –conforme texto consolidado-, en el cuerpo principal del diario Clarín (…)”

 II. Debidamente notificada dicha Disposición, la actora interpuso recurso directo ante la Dirección el día 18 de julio de 2019 (fs. 29/32), peticionando su revocación Allí, la actora se agravió en relación al monto de la multa impuesta, sosteniendo, entre otras cosas, que “se debe tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado” (fs. 31). Asimismo, sostiene que, como al momento de interponer el recurso –esto es, julio del 2019- el descuento acordado en la etapa conciliatoria sí se encontraba operativo, correspondería dejar sin efecto la multa impuesta. En relación a este punto, acompaña capturas de pantalla donde constan los descuentos realizados el día 18 de julio de 2019 (ver presentación de fs. 39 a 41). Por último, hace reserva del caso federal. A fs. 63, contestó agravios la Dirección.

 III. Así las cosas, corresponde recordar que, a fin de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (CSJN, Fallos 278:271, entre otros). En este sentido, para un adecuado y lógico tratamiento de las presentes actuaciones, corresponde abordar primariamente el agravio de la actora relativo a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Adelanto mi opinión en cuanto a que dicho agravio no puede prosperar. Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse, este “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”. Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019. Sin embargo, los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año, tal como se ha reseñado. Difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido. Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC) establece claramente que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley”. En similar sentido, el artículo 14 de la ley 757, establece que “el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley”. Así, basta que se configure el incumplimiento, que surge de manera objetiva del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

IV. Descartado el primer agravio abordado, corresponde referirse al relativo a la cuantía de la sanción impuesta. La actora aduce que dicho monto resulta exorbitante, pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. Asimismo, alega que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 47 LDC (y 16 de la Ley 757), sin justificativo alguno. Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, el perjuicio ocasionado al Sr. Sánchez Ruiz, la posición que la actora tiene en el mercado de telefonía móvil así como su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento. Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 LDC y art. 16 de la ley 757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En este sentido, la Dirección cita diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada por incumplimientos a la norma, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta. La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del art. 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección. Por todo ello, corresponde desestimar también el agravio en relación a la excesiva cuantía de la multa.

V. En cuanto a las costas, y dado el carácter de vencida (art. 62 CCAyT), estas se imponen a la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 15, 16, 17, 29, inciso a, y 60 de la Ley Nº 5134, considerando la calidad y extensión de la labor profesional desplegada en una de las tres etapas del proceso, así como el resultado obtenido, propicio que se regulen los honorarios del Dr. Roque Matías Di Base en $23.344,06. VI. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo: I. Rechazar el recurso interpuesto por Telefónica Móviles de Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmar la Disposición 2019-6408-DGDYPC en todo lo que fue materia de agravio y; II. Imponer las costas de esta instancia a la parte actora. A la cuestión planteada, la Dra. Gabriela Seijas dijo: I. Adhiero al voto de Horacio G. A. Corti en cuanto considera que Telefónica Móviles Argentina SA no cumplió dentro del plazo pactado el acuerdo celebrado el 12 de febrero con Raúl E. Sánchez Ruiz (v. fs. 11). Ante la denuncia del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la autoridad de aplicación debe dar traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que acredite haber dado cumplimiento a lo convenido. Esa y no otra es la única defensa que el denunciado puede invocar a fin de cuestionar la sanción. Asimismo, coincido en que la cuantía de la multa aplicada no resulta excesiva, pues su monto y fundamentos son acordes a las previsiones de los artículos 47 y 49 de la Ley 24240. Por consiguiente, las costas deben recaer sobre la parte actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT). II. Cuando fijar los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en la ley arroja valores exorbitantes o desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar corresponde practicar regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución mesurada y acorde con las circunstancias particulares de cada expediente. Teniendo en cuenta el monto del proceso y la importancia de las tareas cumplidas, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley 5134 (v. art. 60 y art. 3º de la Res. Pres. CMCBA 841/21) arrojaría resultados desproporcionados. En consecuencia, considerando la índole y la extensión de la labor profesional realizada por la representación letrada del GCBA, ejercida por Roque M. Di Biase (v. fs. 62/66), coincido en el monto propuesto por el doctor Corti. En este sentido dejo expresado mi voto. En mérito a las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por Telefónica Móviles de Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmar la Disposición 2019-6408-DGDYPC en todo lo que fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora; y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA en el monto precisado en el considerando V del doctor Corti. Se deja constancia de que el Dr. Hugo R. Zuleta no suscribe por hallarse en uso de licencia. Notifíquese a las partes y al fiscal. Oportunamente devuélvase///

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores, consumidores,

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