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Entre Ríos

Se deben alimentos sobre el SAC (aguinaldo) aunque no se hubiere incluido en el convenio firmado oportunamente, no existiendo exclusión expresa.

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Fecha del Fallo: 31-10-2023
Partes: C. J. J. C/ G. C. E. y OTROS S/ INCIDENTE CESE CUOTA ALIMENTARIA
Tribunal: Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial -Gualeguaychu-Entre Ríos-


(parcial) GUALEGUAYCHU, 31 de octubre de 2023. VISTO Y CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI. 1.- El incidentante Sr. J. J. C., apeló en subsidio -12/08/2023- la resolución del 10/08/2023, donde se dijo que el porcentual establecido como cuota alimentaria, incluye el correspondiente al sueldo anual complementario - sac-.

2.-Para el apelante el juez hizo una errada interpretación de su obligación, pues extendió la cuota a conceptos que no estaban incluidos expresamente en el acuerdo al que arribaron las partes y fue homologado en autos. Apuntó que en la presentación del 29/03/2023 la actora solicitó embargo de acuerdo a las pautas del convenio referido (35% de los haberes deducidos los descuentos de ley, con más las Asignaciones familiares que correspondieran) sin incluir el aguinaldo, aunque en el oficio dirigido a la CJPER incluyó "con más el sueldo anual complementario (S.A.C.) proporcional.”

Indicó que a pesar de no estar expresamente convenido, el juez incluyó las asignaciones familiares, que no fueron solicitadas por la actora omitiendo que J. C. es mayor de edad desde hace más de tres años, de modo que no es beneficiario de dicha asignación.

Advirtió que durante todos los años que se realizaron los descuentos de sus haberes como dependiente del Servicio Penitenciario de Entre Ríos el SAC ese rubro no fue descontado pues no estaba incluido en el oficio de embargo aún cuando confeccionado y diligenciado por el letrado de la parte actora, y tampoco fue reclamado por ésta, como sí ocurrió con las asignaciones familiares, concluyendo entonces que con el intento de adicionarlo actualmente, se desvirtuó lo actuado en perjuicio de su parte pues además debe abonar sumas que exceden las necesidades de su hijo Joaquín, máxime teniendo en cuenta el alto porcentaje fijado en la cuota acordada en julio del corriente año. Relató que en el caso la cuota fue acordada voluntariamente el año 2014 por las partes, con varias aclaraciones al respecto previo a llegar a la sentencia homologatoria, incluso previo haberse ordenado el 07/03/2014 aclarar el alcance de lo convenido, y el aguinaldo no estaba incluido, por lo que no era retenido por el empleador, sin que la actora lo haya reclamado. Habló de la doctrina de los actos propios y que incluso en la petición del 29/03/2023, la actora se atuvo a los términos del acuerdo de 2014, adicionando el S.A.C. recién dentro del cuerpo del oficio 872/23, y afirmó que dicha doctrina también es aplicable al sentenciante en cuanto exige coherencia en su actuación, no pudiendo variar de comportamiento intempestivamente o sin dar razón para ello.

3.-Contestó la recurrida solicitando el rechazo del recurso. Criticó el proceder del apelante quien a sabiendas de su falsedad, endilgó a la parte alimentada y al Juzgado de Familia, una supuesta conducta contradictoria con actos anteriores, cuando en rigor de verdad, él mismo contradice su anterior conducta del 04/02/2014. Mencionó la recurrida que en relación al punto omitió el recurrente decir que a fojas 44 y vta. del Expte.N° 2279, caratulado: “G. C. E. en nombre y representación de sus hijos menores c/ C. J. J. s/ Alimentos s/ Incidente de Reducción de Cuota" (Soporte papel), ambas partes de común acuerdo el día 04/02/2014 practicaron planilla de liquidación de alimentos adeudados en la cual se incluyó el SAC en el total de la suma adeudada y que dicho acuerdo fue homologado a fojas 60 y vta. ………….

4.- La discusión se centra pues en si debe interpretarse que se encuentra incluido el aguinaldo en la cuota alimentaria a cargo del apelante, aunque el convenio celebrado entre las partes y homologado el 16/04/2014 -fs.60 y vta.- solo haya hecho referencia al porcentaje de "los haberes netos (brutos menos descuentos de ley)" que percibe el Sr. C. -aclaración de fs. 56-, y los descuentos concretados no lo hubieran computado hasta el momento.

En relación al tema, esta Sala tiene establecido que la cuota alimentaria debe liquidarse sobre el salario anual complementario, aun cuando en la sentencia no se hubiese aclarado ese aspecto, ya que la circunstancia de que el aguinaldo se abone en ocasiones distintas al sueldo mensual, no le hace perder aquél carácter de haber ordinario ……….. Surge de la liquidación practicada por ambas partes en la presentación del convenio, luego homologado el 16/04/2014, que en efecto se contempló el SAC correspondiente a julio 2010, enero 2011 y julio 2011, sobre los períodos adeudados hasta la firma del acuerdo, y que tal homologación comprendió la cuota alimentaria convenida y la manera de saldar la deuda alimentaria existente. De tal modo, la circunstancia que no se hubiera percibido hasta el momento, no permiten interpretar en contra del derecho del alimentado a recibir una cuota alimentaria correlativa a los haberes ordinarios que percibe el obligado en su relación laboral, cuando el SAC es parte de su caudal económico, y no se pactó una expresa exclusión del rubro. Y en esto, la interpretación que debe imperar es la que mejor beneficia al alimentado, conforme al principio del interés superior del niño y el principio pro persona o pro alimentado, por ser la que le depara una protección de mayor calidad.

Para mí los agravios no son procedentes.

5.- Propicio entonces se rechace el recurso tratado con costas al apelante y que, conforme a principios de economía y celeridad procesal, se dejen fijados los honorarios de esta Alzada para que los calcule el juez de primera instancia cuando haga lo propio con los relativos a la misma. ADHESIÓN DEL DR. MARCELO J. ARNOLFI. Que por compartir fundamentos adhiere al voto de la Dra. Pauletti. ABSTENCIÓN DEL DR. MARIANO MORAHAN. Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234). Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE: 1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 12/08/2023 por el incidentante Sr. J. J. C. contra la resolución del 10/08/2023, con costas. 2.-ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia en …… encomendando su cálculo al juez de grado para cuando estime estos últimos. 3.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen. FD.: ANA CLARA PAULETTI, MARIANO MORAHAN (Abstención), MARCELO J. ARNOLFI. Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 31 de octubre de 2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). FD.: DANIELA A. BADARACCO, Secretaria.///

® Liga del Consorcista

Tags: alimentos,

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