(parcial) La Plata, 30 de diciembre de 2021. Y VISTO: Este expediente Nº FLP 17018/2021, “V. M., I. J. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal nº 2 de ésta ciudad. Y CONSIDERANDO QUE: EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que en el plazo de cinco días, preste la cobertura integral a I. V. M. de la medicación OCUVITE_DM en la cantidad de 60 comprimidos para realizar el tratamiento según lo prescripto por su médica tratante, sin perjuicio de lo que se decida en definitiva.
II. La recurrente expresa en sus agravios que la medida cautelar debe revocarse en atención a que se le impone la entrega de un medicamento en un plazo muy difícil de cumplir y ello, a su vez, le impide seguir con los trámites habituales y normales del procedimiento administrativo. …………..Asimismo, agrega que la medicación requerida por el médico tratante no se encuentra aprobado por la ANMAT en primera línea de tratamiento múltiple. …………Cabe señalar que el señor I. J. V. M. promovió esta acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fin de obtener la cobertura integral del medicamento Ocuvite – DM, en la cantidad de 60 comprimidos, administrados dos veces por día, en el marco del tratamiento multivitamínico prescripto por su oftalmóloga tratante. Relató que, conforme surge de la constancia médica acompañada, la especialista consultor en oftalmología doctora Andrea Valerias, le diagnosticó maculopatía en ambos ojos y le indicó un tratamiento multivitamínico con suministro del medicamento Ocuvite – DM, dos veces por día. Describió la afección que padece y como compromete su visión. Asimismo, afirmó que el tratamiento multivitamínico prescripto por su médica permite realizar una terapia intermedia entre el nacimiento de la enfermedad y la aplicación de tratamientos más dolorosos e incómodos para el afiliado (tales como la aplicación de inyecciones directas en el ojo) que no aseguran el 100% de eficacia y que de fracasar la enfermedad ya se torna irreversible. Alegó que el medicamento solicitado es el único existente en el mercado para el tratamiento de su enfermedad cuya cobertura no puede ser afrontado sin poner en riesgo toda su economía personal y familiar dada su modesta jubilación. En relación a los trámites efectuados ante la demandada, manifestó haber formulado un reclamo ante PAMI el que fue rechazado, ante lo cual debió enviar una carta documento requiriendo la cobertura de la medicación, respecto de la cual la demandada guardó silencio. ……………
IV. El presente caso, exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante ……….Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. …………. los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, …………….. Dentro de aquellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366. XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03). En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
V. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos. …………….A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339). En particular, la Ley N° 19.032 (Creación del INSSJP - PAMI) dispone que “...El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país. Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público...”.
VI. En el caso, resulta comprobado que el actor de 61 años, es afiliado al INSSJP – PAMI bajo el número …….., padece de “maculopatía en ambos ojos” y, la especialista consultor en oftalmología, doctora Andrea Valeiras, indicó con fecha 12/10/2021 un tratamiento multivitamínico por medio del medicamento OCUVIRE DM (comprimidos por 60), en la cantidad de 2 veces por día, con controles periódicos cada tres meses. Asimismo, de la documental acompañada se encuentra acreditado: a) el pedido efectuado ante la demandada, a través del formulario de solicitud de medicamentos por vía de excepción fechado el 12/10/2021, como la orden de prestación; b) copia de la pantalla donde consta la fecha de alta “27/10/2021” del trámite de vía excepción, n° de expediente 03602021000447 y el costo del medicamento ($ 3.063,60); c) recibo de haberes del amparista y d) carta documento dirigida a la demandada intimando la entrega del medicamento.
Sentado ello, de acuerdo con lo expuesto y analizando la procedencia de la medida cautelar, según los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, atento los términos del planteo formulado por la parte actora y controvertido por la demandada, considero acertada la decisión del juez de primera instancia. En el caso particular, resulta que la profesional que se encuentran a cargo del tratamiento llevado a cabo por el amparista, ha determinado que la opción viable para salvaguardar la salud de su paciente es el suministro del medicamento indicado en su receta. La conclusión precedente se refuerza desde el momento en que las y los profesionales médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquel. Asimismo, ante las repercusiones negativas en su salud psico-física que provoca la situación descripta, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, en lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso. En este orden de ideas, cabe desechar los agravios dirigidos a la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en atención al tiempo otorgado por el juez y el carácter del medicamento que se ordena. Por otra parte, en relación a la crítica referida a la ausencia de trámite administrativo, las constancias acompañadas y señaladas en el considerando V, dan cuenta en una primera aproximación de la cuestión, que el amparista efectuó el respectivo expediente y solicitud por vía de excepción. Finalmente, respecto a la supuesta falta de autorización del ANMAT, tampoco tendrá acogida en razón de que conforme surge de la disposición N° 1382 se encuentra autorizada. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar lo decidido por el juez a quo.
VII. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada. Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar. Así lo voto. EL JUEZ ALVAREZ DIJO: Comparto los aspectos sustanciales expuestos por mi colega y me adhiero a la solución que propone en su voto. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución apelada. Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar. Regístrese, notifíquese, ofíciese electrónicamente al juzgado, y remítase a primera instancia a través del Sistema Lex100. Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: JORGE EDUARDO DI LORENZO, JUEZ DE CAMARA///