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Corrientes

Respecto de un inmueble, se privilegia la situación del poseedor al presumir propietario a quien fue puesto primero en posesión.

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Fecha del Fallo: 21-12-2021
Partes: FERNANDEZ SILVIA LILIANA C/ ALDERETE HECTOR OMAR, ALDERETE PATRICIA ROXANA S/ REIVINDICACION (SUMARISIMO)
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes Secretaria Jurisdiccional 2


 (fallo completo) En la ciudad de Corrientes, a los veintiun días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 108959/14, caratulado: "FERNANDEZ SILVIA LILIANA C/ ALDERETE HECTOR OMAR, ALDERETE PATRICIA ROXANA S/ REIVINDICACION (SUMARISIMO)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I. A fs. 360/366 vta. la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirma el pronunciamiento de primera instancia, que en lo que aquí interesa, hizo lugar a la defensa de prescripción formulada por la parte demandada y rechazó la demanda de reivindicación; imponiendo las costas al apelante vencido. Para así decidir la Alzada principió reseñando los antecedentes de la causa, la sentencia de primera instancia y los agravios. Estableció que yerra la apelante al sostener que la defensa de prescripción no fue opuesta por los demandados, por cuanto al contestar la demanda hicieron expresa referencia a una posesión de más de sesenta años; habiendo con tal contradicción quedado trabada la litis, pudiendo el accionante introducir pruebas con posterioridad, por tratarse de un proceso ordinario; habiendo incluso contradicho la defensa en su alegato. Agregó que el llamamiento de autos para sentencia una vez consentido provoca el saneamiento de las eventuales nulidades procesales anteriores; habiendo el juez de grado fallado conforme lo alegado y probado por las partes. Que la posesión constituye una defensa de fondo, más allá que se hubiera utilizado el vocablo "excepción"; por lo que no encontró incongruencia entre lo pretendido y sentenciado. Argumentó que los demandados se defendieron alegando prescripción adquisitiva para evitar ser privados de la posesión, no para obtener el título en sentido instrumental, por lo que no resultaban exigibles los recaudos previstos en el art. 24 de la Ley 14.159. Sumó que la prueba había sido valorada en su conjunto. Efectuó un análisis de la producida y encontró acreditada la existencia de actos posesorios de larga data por parte de los demandados, para repeler la acción reivindicatoria y por ello propició la confirmación de la recurrida.

II. Disconforme la actora interpuso a fs. 369/378 vta. recurso extraordinario recalificado por este STJ como de nulidad (fs. 416 y vta.), arguyendo arbitrariedad en el fallo de la Excma. Cámara, fundado en los agravios que se sintetizan a continuación: a) Se ha violado el principio de congruencia al fallar sobre una pretensión no deducida en el proceso por la parte demandada. b) Se ha sentenciado extra petita respecto a la pretensión de la demandada que no ha opuesto prescripción ni como excepción, ni como defensa.

III. El recurso extraordinario se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal y con satisfacción del depósito económico (fs. 368 y 379). Más, por las razones que seguidamente expongo los agravios resultan técnicamente insuficientes para la apertura de la instancia extraordinaria.

IV. La crítica de la actora se centra en que la Excma. Cámara ha violado el principio de congruencia al fallar en forma extra petita. Liminarmente, sabido es que el principio de congruencia hunde sus raíces en el derecho constitucional: es un principio procesal, pero con linaje constitucional.

V. Esto implica la exigencia que obliga a establecer una correlación entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: la pretensión y la decisión -vale decir, la congruencia (GUASP, "Derecho Procesal Civil", Madrid, ed. Inst. Estudios Políticos, 1956, t.l p. 1524-b)-, funciona como condición del proceso verdadero (MORELLO, Augusto; "El principio de congruencia como límite a la decisión del Juez en la Sentencia", JA Doctrina, 1972-247 y; Prueba, incongruencia, defensa en juicio. Bs.As., Perrot, 1977; B1DART CAMPOS, Germán J. Principio de congruencia en la Alzada y arbitrariedad de la sentencia en E.D. 1949-635/36; PALACIO, Lino Enrique, p. 240/241; GELSI BIDART, Adolfo Juez y Derecho. Garantía y proceso. En torno del principio de congruencia en Jus N° 35, p. 19 y ss). Ella descansa en todos los principios que informan el proceso y configura una doble garantía: por un lado, establece los límites al "tema" del cual no ha de salirse el juez al sentenciar, asegurando la imparcialidad de éste; y por otro, supone seguridad para los litigantes desde que éstos saben de qué defenderse (Conf. CHIOVENDA, G. "Identificación de las acciones - sobre la regla no est iudex ultra petita partium" en "Ensayos de Derecho Procesal Civil", De Santiago Sentís Melendo, t. 1. Bs.As., EJEA, 1949, p. 274, Serra Domínguez, "Estudios de Derecho Procesal Civil", Barcelona, 1969, p.391). De allí que, como bien lo señala la Corte Nacional, asegura la garantía de la defensa en juicio (Fallos, 273-238; 268-7; 301-213; etc.).

VI. En esta línea, conforme a las concretas circunstancias del caso no existe extralimitación del tribunal sentenciante cuando confirma el rechazo de la acción de reivindicación y hace lugar a la defensa de prescripción. Repito, el principio de congruencia tiene base constitucional pues el límite al sentenciante de no introducir cuestiones sorpresivamente, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de ejercer su plena y oportuna defensa, es ineludible exigencia de la garantía de la defensa en juicio. Pero por otra parte dicho principio no está en pugna con la atribución del iura novit curia; el principio de congruencia se define con precisión como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizados de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y la causa, o sea, los hechos que delimitan ese objeto (GUASP, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p.555, N° 4, ap. III). Entonces, ante la trama de esta litis donde una de las partes reclamaba la reivindicación del inmueble de la cual es titular registral y, la otra resistió, alegando desde la contestación de la demanda tener la posesión del inmueble animus domini desde hace más de sesenta años y que la actora si bien contaba con título de propiedad no cumplía con el requisito de la tradición para que se configure el derecho invocado como base de su accionar, la Cámara ha debido resolver -como lo hizo- la plenitud de dicho objeto litigioso, actuando la atribución del iura novit curia para calificar la defensa deducida en causa con abstracción de la que hubieran efectuado las partes y, aplicar las normas de derecho que son atinentes a los hechos invocados e insusceptible por ende de causar sorpresa alguna al derecho de defensa, con absoluta prescindencia de su invocación expresa por los litigantes. Es más, como bien lo señala la Alzada, la propia actora recurrente en su alegato (vide fs. 282/286) no sólo se refirió a la defensa de prescripción adquisitiva, sino que además analizó las pruebas y arguyó que la contraria no había probado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de veinte años, por lo que no puede argüir que se ha fallado extra petita. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que opinen las partes, el juez, como calificador e intérprete, debe, explica la Corte Suprema de la Nación, analizar y determinar los efectos de los actos cuya existencia se invoque basado en la voluntad de aquellas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las leyes en vigor, con prescindencia de los planteos de los justiciables (CSN, LL 1977-D, p.105; ED 73, p.647). Ergo no se verifica en el caso la existencia de vicio de incongruencia extra petita que invalide el pronunciamiento de la Cámara (art. 285 inc. 1 C.P.C. y C.) - (hoy art. 416 inc. a, ley 6556), como se alega.

VII. Siguiendo con el análisis, tampoco la Cámara ha incurrido en incongruencia al confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y no obstante ello rechazar la reivindicación. Es que, el Código Civil y Comercial (arts. 2256 ss y cc, antes el art. 2790 CC) ha elaborado un sistema en torno a la prueba en el juicio de reivindicación que conduce a la comprobación de un mejor derecho sobre la cosa. Así, en el supuesto caso de que los derechos del actor y demandado emanan de un antecesor común la ley privilegia la situación del poseedor al presumir propietario a quien fue puesto primero en posesión, pero si los derechos de ambos emanan de diferentes antecesores -como en autos- el título del reivindicante posterior a la posesión animus domini del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el accionado no presente título alguno. En estos autos se ha comprobado que la actora es titular registral del inmueble y por ello cuenta con legitimación para demandar, pero este título resulta insuficiente como para admitir su demanda frente a los demandados que han demostrado haber entrado en posesión del inmueble desde antes y la han mantenido por un plazo mayor a veinte años. De allí que no se ha incurrido en contradicción alguna como se alega.

VIII. Por último, en cuanto a lo expresado por el recurrente en //el último párrafo de fs. 378, sólo corresponde aclarar que la defensa de posesión prospera sólo y únicamente respecto a la parte del inmueble que es efectivamente ocupada por los demandados y que surge del mandamiento de constatación de fs. 249/260 vta.

 IX. En suma; el recurso extraordinario deducido no formula una crítica concreta y razonada de la fundamentación de la sentencia de Alzada, lo que determina, a mi juicio, su insuficiencia como expresión de agravios. Sólo trasuntan una disconformidad subjetiva que tampoco alcanza el nivel requerido para demostrar incongruencia. Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 369/378 vta. Con costas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC) - (hoy art. 333 ley 6556) y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la recurrida, Doctor Adolfo Hernán González en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia para el vencedor, en calidad de responsable inscripto, debiendo adicionarse el 21% en concepto de IVA. Sin regulación de honorarios para el letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 ley 5822 del CPCC). Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 180 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 369/378 vta. Con costas al recurrente vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC) - (hoy art. 333 ley 6556) y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios del letrado de la recurrida, Doctor Adolfo Hernán González en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo que oportunamente se regule en primera instancia para el vencedor, en calidad de responsable inscripto, debiendo adicionarse el 21% en concepto de IVA. Sin regulación de honorarios para el letrado del recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 ley 5822 del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///

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