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Buenos Aires

Un juzgado federal rechaza un amparo municipal presentado con el objeto de que se declare inconstitucional una resolución. Manifiesta el amparista que la Nación ha cercenado la autonomía municipal, prohibiendo una modalidad de cobro de tasas municipales en las facturas de servicios públicos .

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Fecha del Fallo: 19-2-2025
Partes: Municipalidad de Tigre c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Comercio) y otros s/ Amparo Ley 16.986
Tribunal: JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM. DE SAN MARTIN (BS AS)


(parcial) San Martín, 19 de febrero de 2025. GMG Y VISTOS: Estos autos caratulados “Municipalidad de Tigre c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Comercio) y otros s/ Amparo Ley 16.986”, expte. FSM 25700/2024 del registro de la Secretaría Nº 3 de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1; y, CONSIDERANDO: I. La Municipalidad de Tigre promovió acción contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Comercio), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC por causarle un gravamen irreparable a los derechos constitucionales. Reseñó que celebró convenios con las empresas prestatarias de servicios públicos, con objeto de incluir tasas municipales en las facturas de los servicios que ellos brindan, para así proceder a una recaudación más eficiente y que tenga retorno al ciudadano en forma de obras y servicios municipales lo más rápido posible. Esgrimió que mediante la resolución atacada, “la Nación ha regulado de esa manera a los fines de cercenar la autonomía municipal, prohibiendo una modalidad de cobro de tasas que se encuentra dentro del ámbito de discreción de las Municipalidades, en conjunto con las empresas oferentes de bienes y servicios” y que “la práctica recaudatoria consistente en incluir conceptos de tasas municipales en las facturas de servicios públicos de ninguna forma violenta los derechos de los consumidores”. …………. Explicó que “el Municipio de Tigre percibe la Tasa por Servicios Municipales (que incluye el alumbrado de la vía pública y de los edificios municipales) mediante boleta individual emitida por la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica (EDENOR SA); y recauda, asimismo, la Contribución Especial por el beneficio e incremento de valor comparativo de su propiedad, por el uso de la red de gas natural en la factura personal emitida por quien presta el servicio de provisión de gas natural (Naturgy BAN S.A). …………………….

la ley provincial Nro. 10740, …. establece en su artículo primero: ‘Las Empresas prestadoras del Servicio Público de Electricidad, en la Provincia de Buenos Aires, deberán percibir, a solicitud y en representación de las Municipalidades, la Tasa de Alumbrado Público que éstas fijen en su jurisdicción, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.’ En su artículo segundo impone la necesidad de firmar un convenio con las empresas mencionadas en el artículo 1ero. El convenio entre mi mandante y EDENOR fue suscripto en fecha 23/12/2003, conforme Ordenanza 2563/03 y Decreto 1699/03. Desde la fecha mencionada al presente, por aplicación de la Ley Provincial reseñada y, principalmente, en uso de su autonomía municipal, el Municipio de Tigre percibe la Tasa de alumbrado público, a través del mencionado convenio suscripto con la Empresa EDENOR S.A., quien percibe dicho tributo bajo el mandato municipal, incorporándolo en sus boletas de consumo eléctrico”. “A su vez, la ley 10.740 se complementa con la ley 11.769 dictada por la provincia de Buenos Aires, la cual en su artículo 78 establece el contenido de las facturas de servicios eléctricos enviadas a los usuarios, indicando expresamente que: ‘(…) Podrá ser incluido en las facturas, como concepto de prestación de servicio, el consumo, medido por alumbrado público (…)’. Esta norma a su vez da origen a la Resolución dictada por el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires de fecha 08 de mayo de 2018 Nro. 167/18, la cual expresamente manifiesta en su artículo 2do. Que ‘no pueden incorporarse conceptos ajenos, (…) con excepción de lo dispuesto por la Ley 10.740 con relación al alumbrado público’. Como puede observar hasta aquí V.S., el mecanismo de percepción de la Tasa en cuestión encuentra claro sustento normativo, y nunca fue cuestionada por consumidor alguno, ya sea en sede administrativa, como ante órgano jurisdiccional, teniendo más de 14 años de ejecución”.

En relación con la contribución especial por el uso de la red de gas natural, detalló que “está regulado por la Ordenanza Fiscal 959/2024, la cual en su artículo 318 expresamente manifiesta: ‘Por el beneficio e incremento de valor comparativo de su propiedad, por el uso de la red de gas natural, se abonará una contribución especial, cuyo destino será la proyección, implementación y ejecución de 13 obras públicas y/o ayuda financiera para tales proyectos, tendientes a dotar a todo el partido del servicio de gas natural’. Además, se encuentra convenido en la Res. 1301/2011, que establece: ‘LA MUNICIPALIDAD encomienda y otorga mandato a GAS NATURAL BAN S.A., en los términos contenidos en el presente y que esta acepta para: (…) (ii) percibir en su representación -en forma total o parcial-, la Contribución Especial sobre los Consumos de Gas Natural (…)’ […] Asimismo, está expresamente establecido que ‘El pago del tributo se efectuará conjuntamente con el recibo / factura emitida por las empresas prestadoras del servicio, las cuales actuarán de agentes de retención del tributo. Queda facultada la Autoridad de Aplicación a establecer las normas, condiciones, límites, alcance y procedimientos para que las empresas actúen como agentes de retención’ (art. 321 Ord. Fiscal). Es decir, la norma analizada designa a la empresa prestataria del servicio, en este caso Naturgy BAN S.A., como agente de retención, y lo hace en uso de facultades que le son propias como municipio, por aplicación de la autonomía municipal expresamente establecida en los arts. 5° y 123° de la C.N.”. ……………………………………………………

II. El Estado Nacional (Ministerio de Economía) evacuó el informe circunstanciado requerido. Luego de las negativas de rigor, sostuvo que “la Municipalidad de Tigre resulta ajena a los alcances de la Resolución Nro. 267/2024 […] los sujetos alcanzados por la norma atacada […] son los proveedores de servicios, no los municipios […] ergo, la Municipalidad de Tigre no se encuentra dotada de la capacidad de actuar, puesto que no es la legitimada a hacerlo. Vale decir, el Municipio de Tigre carece de interés jurídico suficiente y los agravios expresados en su libelo introductorio no la afectan de manera suficientemente directa o sustancial; tampoco poseen suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en el art. 43 de la Constitución Nacional, careciendo automáticamente de aptitud para demandar. […] De lo expuesto, se concluye que la falta de legitimación activa resulta palmaria […y] constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda emitir sentencia”. ………………………………. Desde otra perspectiva, puso de relieve “la letra, el espíritu y los objetivos de la Res. 267/2024 no son prohibitivos de las capacidades del Municipio; ni coarta sus prerrogativas naturales o delegadas que fueran; tan solo insta a adecuar, adaptar la instrumentación en el cobro de las tasas municipales. Ese cambio de modalidad […] no implica una desfinanciación ni perjuicio alguno […] no implica una vulneración de sus derechos ni un avance sobre su autonomía; implica simple y sencillamente, dejar de atropellar los derechos de los ciudadanos-contribuyentes del territorio de su jurisdicción […] en modo alguno, se afecta la autonomía municipal ni la potestad recaudatoria del municipio, ente que puede cobrar directamente las tasas de servicios que efectivamente presta a sus vecino en el marco de su jurisdicción en la misma forma en que percibe otros tributos […] lo que inhibe es la facturación ‘conjunta’ de rubros o cargos ajenos al servicio esencial […pero] la facturación de las tasas municipales puede (y debe) ser efectuada por separado, a cada  usuario, como sucede en muchas jurisdicciones del país (v.gr. la C.A.B.A.). Así, en caso de falta de pago por el usuario, deberá el Municipio arbitrar los medios judiciales, en su caso, apelando al ‘juicio de apremio’ para finalmente poder percibir las tasas en cuestión. Pero no ‘fusionadas con servicios esenciales”. ………….Finalmente, solicitó el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad, con costas a la actora. III. …………………………………………… advirtió que “el 8 de octubre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución ENRE 708/2024” y concluyó que “como consecuencia de esta disposición, mi mandante comunicó a la Municipalidad de Tigre la imposibilidad de continuar cumpliendo con el convenio”, pues se trata de “un nuevo acto administrativo que anula la posibilidad de que las Distribuidoras facturen la TAP”. Con esa base, pidió la citación del Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica. Ofreció prueba, fundó en derecho y finalmente, solicitó “se resuelva lo que por derecho corresponda, con costas”. ……………

IV. La empresa Naturgy Ban S.A. evacuó el informe circunstanciado. ………………………………. Puso de relieve que “no obtiene ningún beneficio económico al percibir la Contribución Especial por el Uso de la Red de Gas Natural, ya que […] actúa exclusivamente como agente de recaudación […] no tiene interés, beneficio ni perjuicio económico alguno respecto de la inclusión o exclusión de la Contribución Especial […] es solo el vehículo de la Municipalidad […] para percibir este tributo”. Denunció la existencia de “una acción de amparo colectivo caratulada ‘Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina y otros c/ EN - M Economía - Secretaría de Industria y Comercio – Dto. 293/24 y otros s/ Amparo Ley 16.986’  en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, Secretaría N° 6. En dicho proceso, los demandados son EDENOR, EDESUR, NATURGY, el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE), el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación. Mediante dicha acción, las asociaciones de consumidores solicitan que ‘se valide la plena constitucionalidad de la Resolución N° 267/24 SIyC y se ordene a las prestadores de servicios demandadas; y con base en el efecto erga omnes de este tipo de demanda colectiva, a todas las demás prestadores del país que se encuentren en idéntica situación a las demandadas, el estricto cumplimiento y acatamiento de lo normado por el artículo 1° de la resolución en cuestión, y a los entes de control codemandados y a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación, para que fiscalicen y coadyuven en el cumplimento de la Res. 267/2024, -en tanto entes y organismos de control impulsando los procedimientos administrativos necesarios a los fines de garantizar el artículo 42 de la C.N. y en consecuencia el cabal cumplimiento de la citada Resolución’ […]

Esta situación podría dar lugar a eventuales sentencias contradictorias, la validez constitucional de la Resolución 267, en tanto existen acciones iniciadas ante distintos Juzgados, por distintos actores con intereses contrapuestos, en las que en ciertos casos -como el presente- se peticiona la inconstitucionalidad de la Resolución 267, mientras que en otros, como es la acción de amparo colectivo que iniciaron las asociaciones de consumidores en representación de los usuarios del servicio, se solicita se ratifique su validez”. ………………………………………..

 V. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) evacuó el informe circunstanciado. Luego de las negativas de rigor, resaltó que la prestación del servicio de distribución eléctrica prestado dentro del área de concesión de Edesur S.A. y Edenor S.A. se encuentra sometida a jurisdicción nacional. ………………………………..

VI. El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) evacuó el informe circunstanciado. En primer lugar, sostuvo la improcedencia de la vía de amparo con base en el art. 2, inc. c de la ley 16.986 ……. sostuvo que “no se verifica perjuicio alguno ya que las resoluciones atacadas en nada impiden que las municipalidades (todas) dejen de percibir las tasas que imponen a sus habitantes. Lo que impide, y es lógico que así sea, es que se incorporen en las facturas de los usuarios conceptos que no guardan estricta relación con los servicios regulados y con los consumos de metros cúbicos efectuados, dado que ello no es parte de la relación entre la Distribuidora y el usuario. ………………….. En primer lugar, cabe destacar que el municipio accionante NO promovió esta acción en calidad de usuaria de los servicios públicos de gas y electricidad, sino que lo hizo como acreedora de la tasa municipal por “Alumbrado Público” y la “Contribución Especial sobre los Consumos de Gas Natural” e interesada en mantener la modalidad de cobro de aquellas implementada y que se venía cumpliendo sin inconvenientes hasta el dictado de la Resolución 267/24 de la Secretaría de Industria y Comercio. Ello así, no puede predicarse que esté incluida en el colectivo involucrado [“usuarios de servicios públicos de electricidad y gas, bajo jurisdicción federal”]. ………………………………………………………………………………………………………………………………………. Que es también del caso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), que en su Artículo 3º establece que: ‘Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el  futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor’, para luego añadir que ‘Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica’. Que lo expresado en estos Considerandos, cabe reiterar, no implica desconocimiento alguno de las autonomías municipales, ni del ejercicio del poder tributario, pero lo cierto es que el cobro de un tributo a través de la factura del servicio desnaturaliza la finalidad de dicho instrumento, concebido como un ‘vehículo de información’ para el usuario a los fines de garantizar el cumplimiento de los postulados de los principios emanados de la Ley N° 24.076 y del artículo 42 de la Constitución Nacional. …………………………………………………………………………………………………………………………………………..Entonces, en aras del respeto a los derechos individuales de los usuarios, en consideración a la situación fáctica existente al momento de emitirse este pronunciamiento y las notas de orden patrimonial de diversa entidad que se ven involucradas en autos, teniendo presente el tiempo ya transcurrido desde el dictado de las normas puestas en crisis y vencimiento del plazo allí establecido; estimo prudente fijar el término en noventa (90) días desde la notificación de la presente para que los municipios ajusten sus conductas a la normativa vigente.

 XV. Las costas. Las costas se imponen en el orden causado porque en razón del tiempo por el que se mantuvo la modalidad de facturación ahora cuestionada, la actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, y lo aquí decidido consiste -en sus efectos concretos- en un vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, 2do. parr., y 71, CPCC de aplicación supletoria). A mérito de lo expuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 8 in fine, 12, 13, y 14 de la ley de la materia, doctrina y jurisprudencia citada; RESUELVO: 1) Rechazar -en lo sustancial- la acción de amparo incoada por la Municipalidad de Tigre en punto al planteo de inconstitucionalidad de las Resoluciones SIyC Nro. 267/2024, ENRE Nro. 708/2024 y ENARGAS 625/2024. 2) Declarar -temporalmente- la inaplicabilidad de las Resoluciones SIyC Nro. 267/2024, ENRE Nro. 708/2024 y ENARGAS 625/2024, por el término de 90 días desde la notificación de la presente. 3) Imponer las costas en el orden causado. 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encuentre firme o ejecutoriada, instancia ésta en la que deberán dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero federal por ley 23.987; y denunciar la situación fiscal que revistan (Ley 25.865, Resolución General 689/99, Resolución General AFIP 1105/2001). Regístrese; notifíquese; y, oportunamente, archívese. –Alberto Papavero Juez///

® Liga del Consorcista

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