(parcial) En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. P., M. J c/N, S. E s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 3006/2019), respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo: I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por M. J. G. P. contra S. E. N. por los daños y perjuicios derivados de la privación de contacto con su hijo. Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por la nombrada -por derecho propio y en representación de su hijo- en la que reclamó una indemnización por el daño moral y emergente derivado de los padecimientos infligidos a aquéllos por G. P. Impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento alza sus quejas el actor, ……..Sus quejas pueden resumirse de la siguiente forma: por un lado, estima que se encuentra probado que la ruptura del vínculo paternofilial resultó ser la consecuencia lógica de la reprochable conducta obstruccionista y dolosa de la progenitora, y por otra parte, señala las contradicciones que a su criterio adolece la sentencia apelada. En función de ello, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda incoada. No obstante, cabe advertir que los agravios vertidos por el recurrente, se encuentran cercanos a la deserción, ya que el impugnante prácticamente se circunscribe a expresar un disenso que se agota en la mera disconformidad, alejándose de la crítica concreta y razonada que le impone el art. 265 del CPCCN.
III.- Aclaraciones preliminares …………. destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso ……..
IV.- Derecho de Daños y Derecho de las Familias La aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones de familia se ha abierto camino en nuestro país hace unas décadas, con fundamento en la regla básica del alterum non laedere -no dañar a los demás-, consagrada por nuestra Constitución Nacional en el artículo 19 y por normas supranacionales ………..habilitar con amplitud la posibilidad de reclamar implicaría alterar la paz que debe primar en estas relaciones que deben sostenerse en el afecto …….., y a su vez, porque los tribunales no deben ser un instrumento para agudizar el conflicto, sino para solucionarlo ……Quienes se inclinan por la aplicación de las normas de la responsabilidad civil para regular las consecuencias de los actos llevados a cabo en el interior del grupo familiar, sostienen que, como parte del derecho civil, las cuestiones de familia no resultan ajenas al régimen de responsabilidad que regula el ordenamiento sustantivo; mientras que, dentro de este sector, otras voces precisan que se requiere, además, una necesaria compatibilización con la especificidad de los vínculos familiares ………... En este sentido, si bien las relaciones de familia no pueden significar un obstáculo para la reparación civil por los daños que se ocasionan a una persona, deben analizarse las circunstancias de cada caso con suma prudencia, para no afectar los intereses de la sociedad y la familia que se pretende proteger, preguntándose ante cada situación si estamos o no frente a un daño jurídicamente resarcible ………… En la materia que nos convoca, la antijuridicidad estará dada por la conducta obstruccionista del régimen de comunicación, llevada adelante por el progenitor conviviente en perjuicio del no conviviente, ya que vulnera el derechodeber de comunicación que asiste a ambos integrantes de la relación parental. El bien jurídico tutelado es, sin dudas, la preservación de las relaciones personales entre progenitores y sus hijos e hijas, pues se trata de un derecho inalienable y fundamental que responde a una necesidad natural ……….. Tales derechos son reeditados a nivel local, tanto en el Código Civil derogado -vigente al momento de originarse los hechos que dan lugar a este reclamo- como en la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el actual Código Civil y Comercial (conf. arts. 264, 265 del CC, 11 de la ley 26.061 y 641 inc. b, 652, 653, 654 CCCN). El reconocimiento de los mentados derechos tiene por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes; y encuentra, asimismo, su fundamento en la medular importancia que el contacto con ambos progenitores tiene para la estructuración psíquica y moral de niñas, niños y adolescentes ……… Con relación al daño, éste se generará por la falta de contacto personal y el deterioro progresivo de la relación paternofilial, susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, para que prospere la acción debe probarse que existió un obrar culposo o doloso, que se traduce en una conducta obstruccionista de uno de los progenitores. Y finalmente, es necesario acreditar el nexo entre dicho obrar y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y -en su casodeterminar la extensión de la reparación ……….. Para el análisis del recurso señalaremos a modo de prieta síntesis, que la judicialización de esta familia encuentra su origen en el mes de marzo del año 2012, con la promoción por parte de la Sra. N del proceso de divorcio fundado en causales subjetivas contra quien fuera su ex cónyuge, que luego fue convertido en un divorcio por presentación conjunta. De dichos autos se desprende también que, aun luego de la ruptura, las partes continuaron viviendo en el mismo inmueble hasta el 4 de noviembre de 2013, oportunidad en la que se ordenó la exclusión del hogar del Sr. G. P. ……. para ese entonces, el niño fue derivado a tratamiento por recomendación de la escuela a la que asistía, debido a que se lo notaba “bastante enojado, desganado, disperso e indiferente, negándose a realizar las actividades”. Este cambio en la conducta de XX en la escuela es contemporáneo con la evolución del trámite de divorcio controvertido entre los progenitores, que coincidentemente se desarrolla con la convivencia de los tres en la misma casa, con situaciones de violencia (verbal) que suceden en presencia del niño (conf. fs. 34 de los autos 93917/2013). Dicho informe se encuentra en consonancia con el reporte elaborado por la directora del colegio al que asistía XX -el que data de abril de 2013- en el que se precisó que “últimamente ingresa al jardín enojado, transmitiendo que no quiere ser molestado, influyendo dicho malestar en su proceder durante toda la mañana, negándose a realizar algunas de las actividades propuestas” …. El 11 de noviembre de 2013 la Sra. N formuló denuncia por violencia familiar contra el Sr. G. P., la que derivó en la adopción de medidas de protección tanto para la denunciante como para su hijo XX, y tuvieron como correlato la suspensión del contacto entre padre e hijo. En tales condiciones, cabe ponderar que, inicialmente, la suspensión del contacto paternofilial se produjo en virtud de las medidas cautelares adoptadas en la instancia de grado, tomadas sobre la base del informe interdisciplinario de situación de riesgo, en el que se valoró la situación denunciada como de alto riesgo psicofísico y se estimó pertinente que se haga lugar a las medidas solicitadas por la Sra. N ………Posteriormente, esta Sala -en su anterior composición- ordenó una serie de medidas tendientes al inicio de un tratamiento psicoterapéutico orientado a la revinculación paternofilial, que finalmente fueron decretadas nulas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ….. Por otra parte, el Juzgado interviniente encomendó al Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar la realización de una evaluación del grupo familiar, la que fue culminada recién en noviembre de 2014 …..Ante el escenario descripto, para evaluar las causas que originaron la ruptura del vínculo paternofilial, considero que resulta de especial relevancia ponderar dicho informe, en el sentido que, luego de evaluar a todos los integrantes de la familia, las profesionales concluyeron -entre otras cosas- que el Sr. G. P presentaba características propias del perfil del hombre violento, con un discurso polarizado, escasa implicación subjetiva y sugirieron que, previo a establecer un régimen de comunicación paternofilial, se solicitara un informe a la profesional tratante del niño con recomendaciones respecto de dicha vinculación, y además indicaron al progenitor el inicio de un tratamiento especializado en violencia. Asimismo, puntualizaron que ambos informes resultaban “condicionantes” para un posible vínculo entre el denunciado y su hijo (conf. fs. 404/409 de los autos 93917/2013). La psicóloga de XX, expuso -en abril de 2014- que consideraba necesario “evaluar los motivos que precipitan al niño en esta situación, la realización de evaluaciones periciales individuales y vinculares a los miembros de la familia, antes de que se plantee el restablecimiento del contacto del niño con el padre, debido al importante monto de ansiedad que le produce a XX esta posibilidad”. Luego, en febrero de 2015 la misma profesional volvió a expedirse y consignó que “no se aconseja revinculación con el padre, en función del progreso de XX, agregando que el niño considera que no sería beneficioso para él” ….. Dicho temperamento se mantuvo hasta el mes de junio de 2017, cuando la mentada psicóloga presentó un detallado informe en el que precisó que al inicio del proceso terapéutico se evidenciaba una especie de depresión que acompañaba a XX, y que gracias al tratamiento pudo desarrollar adecuadas defensas frente a la conducta de los adultos. Recomendó que se continúe con el espacio y que no se efectúe ningún tipo de modificación ya que recién en ese momento el niño se encontraba en la aceptación de la realidad ….Luego, en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2017, las partes acordaron retomar la intervención terapéutica en el Centro de Salud Mental Nro. 1 “Dr. Hugo Rosario”, con miras a una posible revinculación paternofilial, previo diagnóstico psicológico profundo de padre y madre. En el marco de dicho comparendo el Sr. G. P se comprometió a no acercarse a XX ni a ningún lugar donde se encontrara, hasta tanto se dispusiera lo contrario en un marco terapéutico. El informe elaborado por la mentada institución da cuenta que la pareja parental presentaba “una conflictiva que viene de larga data”, quedando el hijo en común aliado fuertemente a su madre con quien vive. Las profesionales firmantes, ….. Apuntaron que XX sostuvo su negativa respecto a tener encuentros con su padre y que en su discurso aparecía la problemática de sus progenitores, quienes se disputaban el departamento en el que viven madre e hijo. ….. surge patente un complejo entramado familiar. Prueba de ello es la promoción de más de veinticinco procesos, extremo que no hace más que denotar la severa situación por la que ha atravesado -y atraviesa- esta familia ….. no es posible soslayar que se han desplegado a lo largo de años una serie de medidas tendientes a neutralizar la aguda crisis familiar y a propender a la efectiva vigencia de los derechos que le asisten a los integrantes de esta familia, sin que -pese a ello- se haya podido alcanzar una solución integral. ….. del informe pericial se desprende que XX se encuentra sumido en una profunda angustia y presenta un trastorno por estrés agudo; además especificaron que “se manifiesta abiertamente en contrario a cualquier posibilidad de relacionarse con su papá y de continuar concurriendo a espacios judicializados que le ocasionen alto monto de angustia” ….Las partes adultas tampoco han sido ajenas a los efectos negativos y traumáticos que el conflicto proyectó en sus personalidades. En efecto, en la aludida pericia se detalló que ambos presentan “ideas de contenido depresivo, centradas en la incidencia de esta litis, en su estado actual y en la proyección de su desarrollo vital”, y que los dos “presentan una estructura de personalidad neurótica, con rasgos de ansiedad, adaptados a la realidad sin trastornos psicológicos previos a los hechos de autos. Éstos han tenido la suficiente entidad para alterar el estado adaptativo, dejando secuelas psicológicas que afectaron ….. su estructura psíquica. ….. secuelas que tanto el niño -hoy adolescente- como sus progenitores han sufrido a causa de la dolorosa y eternizada contienda judicial. Pero dicho daño, no resulta jurídicamente resarcible, por no encontrarse probado el obrar doloso que se le atribuye a la progenitora -tanto en lo que hace a la fractura del vínculo, así como en el fracaso del proceso tendiente a la revinculación paternofilial-, mientras que lo que sí se encuentra acabadamente acreditado es el agudo conflicto entre las partes adultas. …. Dicho de otro modo, aferrarse al esquema monocausal de culpable-víctima es caer en una simplificación maniqueísta. No es así. Aquí estamos en un sistema de agudo conflicto donde las conductas de uno son respuestas al obrar del otro y por lo tanto, las responsabilidades son compartidas, por lo que se impone una solución que revalorice el acuerdo, relegando a un plano secundario al litigio. ……... los daños cuya reparación se reclaman, parecen encontrar su causa adecuada en el agudo conflicto de la pareja, del cual son ambos responsables y que se fue retroalimentando durante años …. La noción de la culpabilidad se debilita en gran medida, ya que la interacción entre los cónyuges establece una trama que se retroalimenta y modifica en forma permanente (…) Lo cierto es que el fenómeno se produce, siempre, entre dos personas que, de esta forma, generan un vínculo de cuyo contenido ambos son responsables. …. En síntesis, el agudo conflicto parental se erige como la causa adecuada que entiendo que ha llevado a la dolorosa ruptura del vínculo paternofilial. Y es precisamente el complejo tejido vincular y la relación disfuncional entre los adultos lo que me impide condenar a la emplazada.
Por último, no ignoro el planteo formulado por el apelante, cuando pone de relieve que la Sra. Jueza de la anterior instancia reconoció que desde que asumió funciones en el tribunal, reiteradamente intentó mantener una entrevista con XX, petición a la cual se negó sistemáticamente la progenitora durante años, hasta que éste se presentó con patrocinio letrado en los autos sobre liquidación de bienes entre sus progenitores para participar en la decisión atinente a la atribución de la vivienda. ……… En definitiva, reposaba en el actor la carga de demostrar que en el supuesto de autos se encontraban reunidos todos los elementos que habilitan la responsabilidad civil, ellos son: el hecho antijurídico, el factor de atribución -en el caso, subjetivo-, el daño y la relación de causalidad adecuada entre el obrar antijurídico y el daño producido. …. no existen elementos de peso que permitan inferir la existencia del factor de atribución que se le imputa a la demandada, así como tampoco se ha logrado acreditar de modo fehaciente que la ruptura del vínculo entre XX y su progenitor encuentre su causa adecuada en la conducta desplegada por la Sra. N. En síntesis, a raíz de los elementos que fueron reseñados, examinadas en forma conjunta las constancias de autos y sus conexos, y por los fundamentos que fueron vertidos, considero que las quejas vertidas por el recurrente deben ser desestimadas. ……….
Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ….. Acuerdo. Buenos Aires, febrero 6 de 2023. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso; y 2) Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA, ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA , LORENA FERNANDA MAGGIO, JUEZA DE CAMARA///