(parcial) Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022. Y Vistos: 1. Viene apelada de modo subsidiario por el ejecutante, la resolución de fs. 12/14, mantenida en fs. 16, mediante la cual el juez de grado desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré, mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo ni se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
2. El memorial de agravios luce en fs. 15, en el cual el actor insistió en la procedencia de su demanda.
3. La Sra. Fiscal General ante la Cámara Comercial dictaminó precedentemente, propiciando la confirmación de lo resuelto en el grado.
4. (i) Es preciso indicar liminarmente, en línea con lo concluido por el magistrado de grado, que esta Sala aprecia prima facie la verificación en el sub lite de una relación de consumo. Dispone el art. 1 de la Ley 26.361, en su parte pertinente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”. Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una persona humana que registra mucho más de 50 juicios ejecutivos iniciados (v. listado obrante en fs. 11). El capital comprometido asciende a U$S 5.060. Tales particulares circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir al actor y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos por los citados artículos 1 y 2 LDC. Por ello también es posible inferir que, en el caso, el pagaré cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor ….. Así, entonces, no cabe duda en el caso sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC. (ii) En primer término es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. …. trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.
En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. …….. Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada. Agréguese que las legislaciones extranjeras han llegado a: a) prohibir la utilización de títulos cambiarios en las relaciones de crédito al consumo (Alemania y Francia); b) permitir su empleo con la indicación inequívoca de su origen (letra o pagaré de consumo), de modo que el tenedor esté anoticiado de las características del título que recibe, que posibilitará al firmante oponer las excepciones o defensas que hubiere tenido respecto del proveedor por la relación jurídica que origina la emisión de la cambial (Estados Unidos), y c) posibilitar al consumidor la oposición de defensas contra el tenedor basadas en las relaciones con el proveedor de los bienes o servicios (España) …. Sin embargo en el orden normativo nacional la anticipada protección del consumidor financiero fue instituida a través de la modificación del mentado LDC 36 que incorporó mayores requisitos con el afán de garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad. En definitiva y como se verá a continuación, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo -art. 36 de la LDC-, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo -pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros- y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial -dirigida a agilizar el tráfico comercial- establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. ………… la cláusula constitucional contenida en el art. 42 de la CN (en cuanto contempla la protección de los derechos de usuarios y consumidores en lo que denomina la relación de consumo) …… La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor ……… La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad ………. Además de norma de orden público, la LDC es en este contexto una ley especial en cuya virtud se otorga al consumidor o usuario un régimen particular derivado de su condición de parte débil en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios. Por eso sus normas son de aplicación preferente y deben considerarse modificatorias de la legislación sustancial y procesal cuando éstas puedan interferir en lo que específicamente es objeto de tutela ………..el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente ley 24.240 …….. resulta práctica habitual que al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual …. De modo que en tales condiciones no puede estarse, en puridad ortodoxa, a las formalidades que arropan a los títulos de crédito como el sub exámine sino que corresponde discernir en cada caso si se trató o no de una operación de financiación del consumo que deba quedar aprehendida bajo las específicas exigencias incorporadas a través de la nueva redacción del artículo 36 LDC (texto conf. ley 26.361). Se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el artículo 36 LDC ….. ……………..Es ante dicho panorama que la jurisdicción debe proveer de un adecuado control judicial con el objeto de disuadir cualquier maniobra que persiga prescindir de la aplicación del citado artículo 36 LDC mediante la instrumentalización de la operación financiera en un título de crédito. Ello así no como consecuencia de una interpretación abrogatoria de las normas procesales y propias de los títulos circulatorios, que serán de estricta aplicación a casos en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial. ……………… juzga esta Sala que resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo sino se encuentran satisfechos -de algún modo- los requerimientos formulados en el mentado artículo 36 de la legislación consumeril -cuya aplicación prevalece en el caso ….Tampoco resulta óbice a lo aquí propuesto que se trate de un juicio ejecutivo. ……Por otro lado, al calificarse a sí misma la Ley 24.240 como de orden público y otorgar al consumidor un régimen especial derivado de su condición de tal en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, la disposición a que se hace aquí referencia resulta de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- pues de modo implícito sus efectos se extienden tanto al ámbito de la legislación sustancial … como al de la normativa procesal …………….. Agréguese a todo ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance ……………. Finalmente, de modo alguno puede decirse conculcada la garantía del debido proceso o de defensa en juicio, pues el juez brindó al ejecutante dos alternativas posibles para continuar con el juicio: a) que desvirtuara la presunción sobre la financiación de una operación de consumo; o b) que acompañara el instrumento que exige el LDC 36. Dicha decisión, a juicio de este Tribunal, encuentra adecuado respaldo legal en los deberes y facultades ordenatorios e instructorios con los que cuenta el magistrado, ………………se resuelve: rechazar sustancialmente el recurso incoado y confirmar la resolución de primera instancia. Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, …. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión … y devuélvase a la instancia de grado. El Dr. Ernesto Lucchelli dice: Comparto la decisión de mis distinguidos colegas, en razón de las circunstancias del caso y de los documentos incorporados a la causa, así como también que no se ha desvirtuado que se trate de una relación de consumo. No obstante agrego, que por tratarse en principio de una relación de consumo que vinculó al actor con el demandado, propiciaría otra solución si se hubieran acreditado plenamente el cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 36 de la ley 24240, lo que no se han verificado en la especie. Por las consideraciones hasta aquí plasmadas, propicio la confirmación del temperamento adoptado en la anterior instancia. MARIA JULIA MORON, PROSECRETARIA DE CAMARA -- ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZA DE CÁMARA --RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA -- ERNESTO LUCCHELLI, PRESIDENTE DE LA SALA F ///