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Si se encontraba acreditado el cumplimiento del procedimiento de mediación obligatoria previa resulta un dispendio innecesario ocurrir al Servicio de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC) pues implica retrotraer el trámite y la paralización de su tramitación.

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Fecha del Fallo: 15-7-2022
Partes: VILLALBA, VIVIANA LIDIA c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F


Buenos Aires, 15 de julio de 2022. Y Vistos: 1. La actora planteó revocatoria con apelación en subsidio de la providencia de fs. 15 en cuanto la intimó a cumplir con la mediación del COPREC, criterio sostenido en fs. 18. Los agravios se volcaron en fs. 16/17. Básicamente se consideró inoficiosa la ocurrencia al servicio indicado cuando había existido un trámite de mediación obligatorio que había finalizado sin acuerdo.

2. Como la propia apelante cita, esta Sala ya tuvo oportunidad de abordar la materia que es objeto de crítica en el precedente caratulado: “Hernández, Augusto Damián c/BBVA Seguros Argentina SA s/ordinario” Expte. COM N° 18017/2021 del 14/12/2021. En lo que aquí interesa destacar, allí se juzgó que si se encontraba acreditado documentalmente el cumplimiento del procedimiento de mediación obligatoria previa -como aquí acontece, v. acta en archivo digital de fs. 1/2- resultaba un dispendio innecesario la ocurrencia al Servicio de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo en tanto implicaba retrotraer el trámite a una instancia extrajudicial con la consecuente paralización de su tramitación, revelando una clara afectación de los principios de economía y celeridad procesal para los justiciables (cfr. esta Sala, 6/8/2021, “Almenara Adrián M.c/Avantrip.com SRL s/sumarísimo”, Expte. COM. N° 8855/2021).

3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar la providencia de fs. 15. Las costas por lo actuado en esta sede serán distribuidas en el orden causado, atento el estadio liminar del proceso y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Ernesto Lucchelli --Alejandra N. Tevez --Rafael F. Barreiro –JUECES de CAMARA--María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara ///

® Liga del Consorcista

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