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Si no está en riesgo la asistencia alimentaria de una niña, el abuelo paterno no responde por alimentos.

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Fecha del Fallo: 7-12-2022
Partes: F., R. E/A: P., A. A. EN NOMBRE Y REP. HIJA MENOR: A.I.M.P. C/ M., B. G. Y F., R. S/ ALIMENTOS
Tribunal: SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL de Resistencia-CHACO


 (parcial) Resistencia, 07 de diciembre de 2022./ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " F., R. E/A: "P., A. A. EN NOMBRE Y REP. HIJA MENOR: A.I.M.P. C/ M., B. G. Y F., R. S/ ALIMENTOS" EXPTE. Nº 595/2020 S/RECURSO DE QUEJA -", Expte. Nº 23/22-1-O, y CONSIDERANDO: I.- Que provoca la intervención de esta Alzada el recurso de queja articulado a fs. 23/28 en fecha 12/05/22 por la Sra. R. F. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. C. M. contra el auto de fs. 129 de fecha 09/05/2022 en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en los autos caratulados: "P., A. A. EN NOMBRE Y REP. de su HIJA MENOR: A.I.M.P. C/ M., B. G. Y F., R. S/ ALIMENTOS" EXPTE. Nº 595/2020 del registro del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Quinta Circunscripción Judicial. A fs. 29 se radican las actuaciones ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y a fs. 52 se llama Autos, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.-

 II.- Luego de relatar los antecedentes de la causa, la parte quejosa, alega que la resolución atacada le causa agravio por cuanto considera el tribunal de origen violenta la garantía constitucional de defensa y el debido proceso adjetivo, al impedir que la Alzada pueda revisar lo resuelto a fs. 105, en tiempo y forma al denegar el recurso …………..Finaliza con petitorio de estilo a fin de que revoque el decisorio recurrido.

III.- La resolución objeto de revocatoria con apelación en subsidio -denegados- (fs.14 del presente de fecha 10/12/21) desestima el pedido de integrar la litis con el abuelo paterno de la alimentada Sr. A. M., peticionado por la Sra. R. F..- Ingresando al análisis de los argumentos que sostienen la denegatoria cuestionada y de los cuales se agravia la quejosa, cabe verificar, previamente, si se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso en estudio.- Sabido es que el recurso de queja, llamado también por la doctrina directo o de hecho, es un medio de impugnación que la ley otorga a la parte que se siente agraviada por la denegatoria de un recurso de apelación en la Instancia Inferior, a los efectos de que la Alzada otorgue el recurso (art. 301 del CPCC). Para su procedencia formal la norma aplicable exige ciertos requisitos ………… Es decir que para interponer válidamente un recurso directo, es necesario cumplir con determinados presupuestos que en definitiva hacen a la admisibilidad formal del mismo, y examinadas las constancias que acompaña en fotocopia los mismos se hallan cumplidos por lo que corresponde adentrarnos al tratamiento del recurso impetrado para resolver si el recurso en la Instancia Inferior fue bien o mal denegado.-

 IV.- Superados los requisitos formales de admisibilidad de la queja, debe analizarse la procedencia sustancial de la misma, para lo cual es preciso determinar cuáles son los argumentos sobre los que el Tribunal de la causa construye su decisión de denegar la concesión del recurso de apelación.- La magistrada de grado desestimó a fs. 14 (105 del principal) el pedido de citación a juicio del abuelo paterno, Sr. A. O. M. ,con fundamento en que la obligación alimentaria recae principalmente sobre los progenitores y de autos surge que el Sr. B.G.M., se encuentra cumplimentando en tiempo y forma con el depósito correspondiente a los alimentos provisorios fijados en las presentes actuaciones, por lo que no está en riesgo la asistencia alimentaria de la niña, a fin de evitar dilaciones innecesarias, y siendo que la sentencia de alimentos carece de fuerza de cosa juzgada material, y puede ser modificada en el futuro sin que implique afectar una garantía constitucional de la propiedad.(sic).

Contra dicho resolutorio, la recurrente deduce revocatoria con apelación en subsidio ……….

 V.- Desde ya sostenemos que dada la naturaleza del pronunciamiento la queja impetrada no puede prosperar.- En efecto, como primer valladar que nos encontramos ante una resolución que cae en la órbita de aquellas que resultan inapelables atento la inexistencia de agravio, requisito ineludible para su admisibilidad.- Se advierte así, que la providencia recurrida dictada a fs. 105 no genera gravamen irreparable por cuanto no supuso un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión, ni tampoco consolidó un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para los intereses de la peticionaria. Y ello así, ya que la resolución recurrida, no cercena la posibilidad de reexaminar la procedencia de la petición ante la Alzada en oportunidad de tratar la apelación que se dedujera contra la sentencia defintiva.- Consecuentemente no hay lesión al derecho de defensa.- …..

 Por ello lo decidido por la señora juez de grado, deviene procedente, en virtud de no resultar la providencia atacada capaz de revestir perjuicio irreparable para la quejosa. En atención a dichos fundamentos, se desestima el recurso de queja y se declara bien denegada la apelación interpuesta.- Por ello la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, R E S U E L V E: I.- RECHAZAR la presente queja y declarar bien denegado el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto de fecha 10/12/21 obrante a fs. 14 del presente.- II.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Quinta Circunscripción Judicial, para ser agregado a sus antecedentes.- Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ -Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ -: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL///

® Liga del Consorcista

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