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Si no hubo utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de una SRL, ni tampoco que se hayan pergeñado artificios defraudatorios, un director socio gerente de la SRL no responde solidariamente por el despido de un trabajador, conforme ley 19550.

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Fecha del Fallo: 29-8-2024
Partes: BARRERA, JUAN CARLOS c/ BARROSO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I


(parcial)  En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Disconforme con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza el codemandado José Eugenio Cabrera, ………….. se queja porque la judicante a quo lo condenó a satisfacer las diversas acreencias viabilizadas a favor del accionante, en su calidad de socio gerente del sujeto empleador plural integrado por Barroso S.R.L. Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los directores de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso. Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, cuya razón de ser puede remontarse hasta el cimiento de un régimen normativo especial que otorga a las sociedades comerciales -esto es, una mera ficción legal sin reflejo tangible en la materialidad fáctica- la capacidad jurídica para producir transformaciones en el mundo práctico. Pertinente luce aclarar que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as, los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad. ………….. Bajo esa visión, observo que en presente pleito no concurre ninguna de las circunstancias de excepción contempladas por el ordenamiento para habilitar la condena del codemandado José Eugenio Cabrera a título personal, en su calidad de integrante del órgano de dirección de la sociedad co-empleadora, pues mediante el presente pleito únicamente resultó constatada la existencia de deudas salariales y resarcimientos derivados del cese del vínculo, obligaciones engendradas merced a incumplimientos de prototípica naturaleza contractual. Tales inobservancias no traducen una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco comporta que sus administradores/as hayan pergeñado artificios defraudatorios en detrimento de derechos de terceros/as. ……….-de prosperar mi sugerencia …dicho encartado devendría definitivamente desvinculado del pleito y, por ende, experimentado la pérdida de todo interés recursivo para agraviarse por una condena que ya no recae sobre su cabeza. ……………………………………………. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y, en su mérito, rechazar la demanda entablada contra JOSÉ EUGENIO CABRERA, en todas sus partes. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de gastos causídicos y honorarios respecto de la acción entablada contra JOSÉ EUGENIO CABRERA, y adoptar las pautas establecidas en el Considerando respectivo del presente voto. 3) Confirmar el decisorio apelado en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso.

El Doctor Enrique Catani dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y, en su mérito, rechazar la demanda entablada contra JOSÉ EUGENIO CABRERA, en todas sus partes. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de gastos causídicos y honorarios respecto de la acción entablada contra JOSÉ EUGENIO CABRERA, y adoptar las pautas establecidas en el Considerando respectivo del presente decisorio. 3) Confirmar el decisorio apelado en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso.4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase. ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CÁMARA - MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CÁMARA -MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: sociedades,

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