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Corrientes

Si una municipalidad no paga los perjuicios provocados a una funcionaria, los paga su intendente, por desobedecer una orden judicial.

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Fecha del Fallo: 27-2-2023
Partes: INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: M. F. N. P. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ AMPARO (CONTENCIOSO)
Tribunal: Juzgado Civil y Comercial 1, Secretaría en lo Contencioso Administrativo.


 

 (parcial)Goya, 12 de septiembre de 2022 Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: M. F. N. P. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ AMPARO (CONTENCIOSO)", Expte. I01 44247/1, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1, Secretaría en lo Contencioso Administrativo. Y RESULTANDO: a) Que el Dr. …, en representación de la Sra. M. F. N. P. , DNI …., solicita el dictado de una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, a efectos de que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta causa, se reponga en forma inmediata a su representada, en el cargo de Secretaria del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de San Isidro. Y CONSIDERANDO: I) En relación a la medida requerida, cabe mencionar que la cautelar innovativa está expresamente prevista en el artículo 199 del nuevo CPCC (6556), de aplicación supletoria según el artículo 18 de la Ley 2903, precepto aquel que la define como una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existentes antes de la petición de su dictado. La misma, además de la verosimilitud del derecho invocado, del peligro en la demora y la contracautela, exige un cuarto requisito de superlativa importancia que consiste en acreditar de manera fehaciente la irreparabilidad del daño que podría llegar a causarse al beneficiario en caso de no admitírsela. Como lo tiene dicho la Corte Suprema: "Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentra enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva" …. Nuestro Superior Tribunal de Justicia, también ha dicho: "La cautelar innovativa se caracteriza por ser absolutamente restringida en su admisión, es decir que, para ser otorgada sólo cabe confrontar la afectación de un derecho líquido y lesionado por actos arbitrarios o manifiestamente ilegales con las cláusulas de la Constitución Nacional, no siendo menester mayor debate y prueba" …. Más, en principio, no es procedente la prohibición de innovar cuando se ataca la presunción de validez de que están investidos prima facie los ordenamientos legales y los actos del poder público. Aun cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley, ello no puede en principio destruir la legitimidad de que gozan los actos del poder político, por lo que, mientras no se desvirtúe esa presunción, no existe la necesaria verosimilitud que torne viable la prohibición de innovar solicitada …. II) La amparista acompaña la siguiente documental: …….. Refiere que de conformidad al artículo 164, inc. "a" del C.P.C.C. es procedente la medida cautelar cuando el derecho está demostrado en documento público y en este caso se trata de resoluciones del D.E.M. que revisten dicho carácter, justificándose plenamente la verosimilitud y probabilidad del derecho alegado. Manifiesta que al pretenderse en la acción de amparo la anulación de la Resolución de cese en el empleo público, por lo cual el transcurso del juicio con la actora privada de sus ingresos conlleva una situación de vulnerabilidad y de afectación clara de su derecho constitucional como trabajadora del Estado (art. 14 bis, C. N.). Sostiene que el perjuicio a quien vive de su trabajo al privársele sin aviso previo, omitiendo el derecho de defensa, ni siquiera indicar alguna motivación razonable para despedirla, la pone en una situación de indefensión moral, económica y laboral que justifica plenamente la cautelar peticionada. Y que el Estado debe encarnar los valores republicanos y la ética de la función pública, desechando motivaciones espurias, persecuciones políticas y revanchas personales que configuran la denominada "desviación del poder" (art. 121, Ley 3460) que es también causal de nulidad del acto (art.175, inc. "q"). Ofrece la contracautela prevista en el artículo 169 del CPCC, a los fines de que la medida se dicte bajo responsabilidad de la accionante por las costas y los daños que pudiere ocasionar. Expresa que la coincidencia de la precautoria con la pretensión de fondo, no es obstáculo para su procedencia, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia, y lo dispuesto en el artículo 163, CPCC, segundo párrafo, que transcribe. ……… las razones invocadas por la Administración Municipal en la Resolución Nº 30/22 para dejar sin efecto la designación de la amparista en el cargo de Secretaria del Tribunal de Faltas, considero que asiste razón a la peticionante, en orden claro está, a la afectación que en esta primigenia instancia y a simple vista se le está causando.

Nótese que según la decisión antes citada, el Intendente de la Municipalidad de San Isidro, autoridad que resultaría competente para su emisión, invoca motivos de "conveniencia" para la designación de un nuevo Secretario del Juzgado de Faltas y, acto seguido, deja sin efecto la designación de la amparista. En consecuencia, teniendo en cuenta la confrontación entre los derechos en pugna: derechos constitucionales que la Sra. M. F. N. P. asevera le son lesionados y las prerrogativas del Estado accionado a ejercer regularmente sus atribuciones propias, advierto prima facie que el daño que la Resolución 30/22, del 09/08/2022, ocasiona a la demandante, emerge irreparable, al punto de orientarme a otorgar provisoriamente, a manera de medida asegurativa, lo que constituye el objeto de la pretensión. ….se arriba a la configuración de la verosimilitud del derecho frente a los actos administrativos, cuando la fuerza de convicción de los datos aportados por quien pide la suspensión o el cese de sus efectos desvanecen su presunción de legitimidad. El peligro en la demora, a su turno, no se refiere a la insatisfacción final del derecho, sino más bien a que la tardanza en obtener satisfacción acarreará un perjuicio irreparable, pues, mientras tanto no podrá continuar ejerciendo su cargo y percibir sus emolumentos. ………… la decisión administrativa adoptada por el Intendente de la Municipalidad de San Isidro, mediante la cual se deja sin efecto su designación anterior, en el cargo de Secretaria del Tribunal de Faltas, sin motivación aparente alguna, requisito esencial (entre otros) exigido por el art. 102, Ley 3460, constituye una actuación "prima facie" ilegítima y arbitraria que afecta el derecho a trabajar de la amparista; por ello, estimo ordenar su reincorporación inmediata, previa caución juratoria que deberá prestar la parte interesada, para responder por los daños y perjuicios si la misma hubiere sido pedida sin derecho. Por lo expuesto, normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia citada; RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la Medida Cautelar y en consecuencia ordenar a la Municipalidad de San Isidro, proceda a dictar el acto administrativo pertinente, disponiendo la reposición en el cargo de Secretaria del Tribunal de Faltas de la Sra. M. F. N. P. , DNI -…, suspendiendo la ejecutoriedad de la Resolución Nº 30/22 emitida por el Intendente Municipal en fecha 09/08/2022, mientras se sustancia la presente causa y hasta tanto recaiga sentencia definitiva, previa CAUCIÓN JURATORIA que deberá prestar la peticionante o su apoderado para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiere irrogar de haber sido solicitada sin derecho, haciéndole saber que el escrito prestando caución puede ser presentado vía FORUM. 2º) Ofíciese a sus efectos a la Municipalidad de San Isidro, en la persona del Intendente Municipal, quien deberá dar cumplimiento a la medida dispuesta en el término de cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de imponer una multa (art. 50, Ley 4106) en la persona del Sr. Intendente, equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por cada día de retardo y hasta su total acatamiento, autorizando al apoderado de la actora a intervenir en su diligenciamiento, con facultades de ley, incluso sustituir. Oportunamente, comunique el cumplimiento de la medida ordenada. Notifíquese electrónicamente a la amparista (art. 108, CPCC, Ley 6556). Regístrese. Notifíquese. Fdo. Digitalmente: Dr. ROBERTO U. CANDAS - Juez - Dr. JORGE E. SCÓFANO - Secretario en lo Contencioso Administrativo - Juzgado Civil y Comercial Nº1 - Goya, Corrientes///

Goya, 27 de febrero de 2023.- Lo solicitado por el apoderado de la amparista y documental acompañada el 24/02/2023, estado y constancias de autos; atento a que el Intendente de la Municipalidad de San Isidro no cumplió la medida cautelar (Resolución Nº 91 del 12/09/2022) que ordenaba la reincorporación de la actora, a pesar de estar debidamente notificado; teniendo en cuenta el embarazo acreditado de la Sra. Monroy, la fecha aproximada de parto (14/05/2023) y la baja de la Obra Social IOSCOR debido a la falta de pago de sus haberes; lo dispuesto en el art. 56, inc. "h" y en el Capítulo 6 del CPCC, respecto de las personas en condición de vulnerabilidad, lo establecido en las Leyes Provinciales Nº 5903 (de adhesión a la Ley Nacional Nº 26.485) y Nº 6527 (de adhesión a la Ley Nacional Nº 27.499), el art. 46 de la Constitución Provincial, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de "Belem do Pará"; y lo previsto en los arts. 239, 248 y 249 del Código Penal; advirtiéndose, en este caso en particular, la necesidad de una tutela efectiva diferenciada respecto de la amparista debido a su vulnerabilidad (estado de gravidez) y que el presente debe resolverse con perspectiva de género por su condición de mujer, dispongo: 1º) Agréguense. 2º) Líbrese oficio al I.O.S.COR. a fin de que reincorpore en forma inmediata (48 horas) a la amparista, Sra. M. F. N. P., DNI. …, a la obra social, en la misma situación y condiciones que ostentaba antes de la baja, y le brinde cobertura total de acuerdo a su estado de gravidez, debiendo acreditar el cumplimiento en autos, haciéndole saber que las retenciones que por ley corresponden en concepto de aportes podrá deducirlas de la coparticipación municipal o serán efectuadas retroactivamente una vez que la Municipalidad de San Isidro dé cumplimiento a la medida cautelar, autorizándose al apoderado de la actora a intervenir en su diligenciamiento, incluso sustituir. 3º) Remitir copias digitalizadas de las actuaciones a la UFRAC a fin de que se investigue la probable comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y desobediencia de una orden judicial (Resolución Cautelar Nº 91) por parte de Carlos Ismael Martínez (DNI ….) en su carácter de Intendente de la Municipalidad de San Isidro, oficiándose a sus efectos por Secretaría, vía correo electrónico. El pedido de aprobación de planilla presentado por el Dr. R., la nueva planilla practicada y las medidas solicitadas el 27/02/2023; no habiendo merecido objeciones y/o impugnaciones la planilla anterior presentada el 01/02/2023; 4º) Aprobar la planilla presentada por la actora y que al 31/01/2023 asciende a la suma de $423.385,00. 5º) Tener a la amparista por presentada nueva planilla, ampliatoria de la anterior, de la misma traslado al Sr. Carlos Martínez, Intendente de la Municipalidad de San Isidro, por el término de cinco (5) días y bajo apercibimiento de aprobación. 6º) Trabar embargo sobre los haberes que percibe el Sr. Carlos Ismael Martínez (DNI …), como Intendente de la Municipalidad de San Isidro, en la proporción legal correspondiente, esto es: el 10% de lo que supere el monto de un S.M.V.M si el haber bruto no alcanzara a duplicarlo y el 20% del haber bruto, si excediera el monto de dos (2) S.M.V.M, hasta cubrir la suma de $423.385,00 que surge de la planilla aprobada en autos, con más la suma del 60% presupuestada provisoriamente, oficiándose al Municipio para que tome razón de la medida peticionada y a fin de que realice las retenciones mensuales y transfiera a una cuenta judicial del Banco de Corrientes S.A. (Suc. Goya) a nombre de éste Tribunal y como perteneciente a estas actuaciones, autorizándose al apoderado de la actora a intervenir en su diligenciamiento, incluso sustituir. Notifíquese electrónicamente (art. 168, CPCC). 7º) Líbrese oficio al Banco de Corrientes S.A. (Suc. Goya) a fin de que informe si el Sr. Carlos Ismael Martínez (DNI ….) es titular de cuentas (caja de ahorro, plazo fijo, etc.) en esa entidad, oficiándose a sus efectos por Secretaría, vía correo electrónico. 8º) Hacer saber al peticionante que deberá remitir todos los proyectos de oficios vía FORUM en formato WORD para su control y posterior suscripción. Notifíquese electrónicamente (art. 108, CPCC). Notifíquese. Fdo. Electrónicamente: Dr. ROBERTO U. CANDAS - Juez - Juzgado Civil y Comercial Nº 1 - Goya, Corrientes.///

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