(parcial) Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de grado interpone el accionante el cual mereció réplica de los codemandados Mónica Graciela Herzovich y Diego Abel Grodzki. ….II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios del demandante referidos al reclamo con fundamento en la L.C.T. El fallo de grado consideró fehacientemente acreditado que frente al desconocimiento de la genuina categoría profesional que ostentada y –como consecuencia de ello- la existencia de deudas salariales en detrimento de sus derechos, el despido indirecto en el que se colocara el actor luego de intimar a su empleadora a fin de que enmiende tal circunstancia constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del vínculo y habilitar su pertinente denuncia (art. 242 y 246 de la LCT) motivo por el cual admitió las pretensiones indemnizatorias y las diferencias salariales por categoría y horas extras demandadas. Se agravia el apelante en cuanto el señor juez “a quo” rechazó su pretensión de condenar en forma solidaria a Mónica Graciela Herzovich, Diego Abel Grodzki y Matías Hernán Pérez en las presentes actuaciones insistiendo en que fueron sucesivamente presidentes de las razones sociales para las cuales trabajó el actor. Afirma que las maniobras fraudulentas se encuentran configuradas en la especie donde se registró al trabajador en una categoría menor y consecuentemente la patronal abonó cargas sociales inferiores a las que correspondían . Aduce que las demandadas son insolventes, que su representación letrada ha renunciado y que el desinterés en la contestación de demanda por parte de Mónica Graciela Herzovich y Diego Abel Grodzki lo demuestran . Sostiene que la falta de presentación de los libros laborales por parte de los demandados constituye una presunción en su favor y, en definitiva aduce que en el caso la solidaridad nació como hecho “ante la evasión por parte de la empleadora de sus deudas laborales” y que frente a la existencia de fraude laboral corresponde extender la responsabilidad a los directores ( en el caso las personas humanas demandadas).
En mi opinión la queja no puede tener recepción favorable. En efecto, en el presente caso no se da el supuesto de “registración defectuosa” previsto por la ley 24.013 que solo contempla los casos en que exista una omisión de registro, ya sea total o parcial (conf. art. 7º ley cit.), circunstancia que no acontece en el caso en el cual la empleadora abonaba al trabajador el salario correspondiente a la categoría laboral reconocida por ella. Así se ha sostenido que el registro del trabajador debe ser íntegro y oportuno lo cual implica que no debe omitirse registrar ningún aspecto de la relación laboral (verdadera fecha de ingreso, monto de la remuneración) y efectuarse en el momento de celebrarse el contrato de trabajo (Etala, Carlos Alberto, Etala, Juan José y De Virgilis, Miguel Angel “Análisis Práctico de la Ley de Empleo”, Ed. La Ley, pág. 4 ap. 9 y 10).
Al respecto, esta Sala desde sus primeras decisiones ha sostenido que en el ámbito del derecho de trabajo no basta para que la conducta encuadre en el supuesto de imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios o controlantes de una sociedad, la existencia de deudas y/o diferencias salariales, dado que ello no implica “per se” una utilización abusiva de la personería jurídica, la que sí podría considerarse configurada si se hubiera comprobado la existencia de pagos sin registrar o si el actor hubiera sido registrado con una fecha posterior a la real, supuestos que –según ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia- sí autorizan extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad ………Tampoco ha sido acreditado y ni siquiera invocado en el escrito de inicio como fundamento de la responsabilidad solidaria de los codemandados ( ver fs. 12 vta del escrito de inicio) la situación de insolvencia que ahora se agita y en cuanto al desinterés de los codemandados Herzovich y Grodzki en el pleito, más allá de que no podría fundarse su condena en tal circunstancia, solo a mayor abundamiento señalo que si bien los nombrados fueron declarados rebeldes ……… se presentaron en autos a través de su apoderado e intervinieron a lo largo de la sustanciación del proceso ( incluso contestaron agravios) lo que demuestra que tampoco se verifica en autos la invocada “inconducta procesal” En suma, tal como fuera destacado en la instancia anterior, los incumplimientos de autos, deben ser sancionados, pero no permiten extender la responsabilidad a los accionados toda vez que los mismos no suponen maniobras defraudatorias como serían el encubrimiento de la relación laboral, la disminución de la antigüedad real o el ocultamiento de una parte de la remuneración, de las que resultan inmediatamente responsables las personas que las hicieron posibles
Por las razones expuestas corresponde desestimar el agravio.
III.- Examinaré a continuación los agravios que versan sobre el rechazo de la acción con fundamento en la ley civil. En lo que hace al pedido de producción de la pericial técnica en esta instancia afirma la parte que “se vio imposibilitada de probar las condiciones de trabajo” específicamente la entrega o no de elementos de trabajo y el nivel de ruido existente en el ambiente laboral por no haber sido producido dicho medio probatorio pero cabe destacar que fue la propia apelante quien solicitó el 1/10/2020 la clausura del periodo de prueba por “encontrarse todas las pruebas ofrecidas por las partes producidas” Es decir, toda vez que la recurrente no cuestionó el auto que hizo saber que las actuaciones se encontraban en secretaría para alegar ( por el contrario presentó dos escritos el segundo solicitando el “pronto despacho” del anterior para que las actuaciones ingresara a dicha etapa ambos afirmando que no existía prueba pendiente de producción”) su derecho a cuestionar el trámite de la prueba precluyó con la providencia que clausuró el periodo probatorio. Es decir, la regla de la preclusión (art. 53 LO) se aplica en toda su extensión, teniendo en cuenta, como lo expresara el Alto Tribunal, que reconoce su fundamento en motivos de necesidad jurídica y en que se evite que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio …….
Por todo ello, corresponde desestimar el agravio, incluyéndose en esto la solicitud de provisión de prueba en esta instancia.
IV.- Sentado ello, cabe analizar los agravios referidos al fondo del asunto y en el punto adelanto que no encuentro rebatido de modo eficaz la especial consideración y análisis que hizo el magistrado anterior sobre la ausencia de vínculo causal entre las dolencias determinadas por la perito médica y el factor laboral (art. 116 LO). Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas ( conf. art 1113 CC , actual art. 1757 CCN) Asimismo, establecer la existencia de causalidad constituye un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica, aun cuando se requiera del conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a profesionales de esa medicina como auxiliares de la justicia, siendo atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.
Dicho lo anterior destaco que frente a lo determinado en la pericial médica en cuanto a que el actor presenta una incapacidad total del 11,54% de la TO, discriminado de la siguiente manera: 5% por incapacidad en columna lumbosacra con alteraciones clínicas y radiológicas; 1,10% por hipoacusia perceptiva bilateral con caída en la fcia 4000 compatible con imagen de hipoacusia inducida por ruidos; 4,69% por daño psicológico y 0,75% por FP (5%dificultad intermedia y 2% edad) el sentenciante de grado entendió que tales dolencias incapacitantes detectadas no pueden lograr resarcimiento en el esquema de la contienda traída a conocimiento de esta jurisdicción, en tanto carecen de nexo etiológico con los factores dañosos invocados como sustento fáctico del reclamo, consistentes en la vivencia de infortunios en ocasión de trabajo y en el desarrollo de labores en condiciones potencialmente perniciosas. Para así establecerlo consideró que “a mérito de las consideraciones allegadas por la profesional actuante, cabe descartar que la dolencia columnaria verificada pueda resultar virtualmente atribuible al infortunio padecido el 24/06/15, como asimismo a las faenas de esfuerzo que el accionante aduce haber desempeñado, en tanto aquella explicita con meridiana claridad- que se trata de una patología de naturaleza degenerativa, respecto de la cual “el tipo de trabajo realizado y el accidente sufrido” sólo “gatillaron la sintomatología”. Esa determinación no puede interpretarse con otro alcance más que dicha dolencia resultaba anterior a la configuración de ambos agentes, pues –a riesgo de incurrir en obviedades- sólo puede ponerse de manifiesto o exteriorizarse (eufemismos para “gatillar la sintomatología”) una afección preexistente, y no una que aún no se padece, siquiera silenciosamente. Cabe, pues, descartar la posibilidad declarar resarcible a la minusvalía generada por esa patología, por carecer de origen profesional …………………………. referencias insuficientes per se para bosquejar una atmósfera acústica dañosa, ni menos aún para ilustrar al infrascripto sobre los niveles de ruido allí existentes ni individualizar otra prueba que demuestre su existencia. ……………… En tal contexto, no verificándose en la especie uno de los presupuestos elementales para el progreso del resarcimiento demandado ( esto es el vínculo causal entre las patologías que padece el demandante y los factores dañosos invocados en el inicio como sustento fáctico del reclamo) no cabe sino confirmar el rechazo de la demanda fundada en el ordenamiento común y –subsidiariamente- en las prescripciones del sistema resarcitorio de riesgos del trabajo, por ausencia de causa que la motive (art. 499 del Cód. Civil, recogido en el art. 726 del Cód. Civil y Comercial de la Nación). Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. …………………… V.- En cuanto a los honorarios profesionales que llegan recurridos a esta Alzada, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desarrolladas, se ……………….VI.- Las costas de alzada propicio se impongan en el orden causado en atención al modo de resolver y la naturaleza de las cuestiones planteadas señalando que sin perjuicio de la suerte del reclamo con respecto a las personas humanas codemandadas considero que el accionante pudo considerarse con derecho a reclamar a quienes integraban los órganos directivos de la accionada (art. 68, C.P.C.C.N.) . Asimismo sugiero regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en …….. VII.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: ……………………………………………………………………………………..El Dr LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y codemandados Mónica Graciela Herzovich y Diego Abel Grodzki en …..Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA - LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA