(parcial) Buenos Aires, 3 de marzo de 2023 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 31/3/2021, interpusieran las partes demandadas STAFF SERVICE S.A. y IRON MOUNTAIN ARGENTINA S.A. a tenor de los memoriales presentados …, contesta la parte actora …. La Señora Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió parcialmente la pretensión del trabajador y concluyó que la codemandada Iron Mountain S.A. fue la empleadora directa del actor. A su vez, estableció que resulta solidariamente responsable la codemandada Staff Service S.A. en los términos previstos en el art. 29 L.C.T. y condenó -solidariamente- a ambas, a abonar al accionante distintos rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas. Sin embargo, adelanto que –por mi intermedio- las manifestaciones efectuadas por las apelantes a través de sus respectivos escritos recursivos en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la magistrada de grado su decisión. Cabe señalar, en primer lugar, y como bien resaltó la sentenciante, incumbía a las partes demandadas acreditar que las tareas prestadas por el actor se hubieran debido a una necesidad extraordinaria en los términos del art. 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. De este aspecto del decisorio no se hace cargo la demandada, pues en su esfuerzo argumental por mejorar su suerte intenta –erradamente- revertir la carga probatoria sobre el actor. La Ley de Contrato de Trabajo impone a quien invoca una contratación de carácter eventual la carga de acreditar que la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento. ………. Asimismo prevé que los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la norma citada y 77 a 80 de la ley 24.013, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas. En autos, no se ha logrado demostrar en modo alguno la necesidad de recurrir al tipo de modalidad de contrato de trabajo eventual, sin que los recurrentes hayan aportado en sus memoriales elemento objetivo alguno, basado en la prueba colectada en autos, que así lo prueben. Hablar de incremento en la producción o de pico de trabajo constituyen manifestaciones genéricas que no justifican la modalidad de contratación de trabajo eventual cuando no se haya dispuesto de acuerdo a la ley 24.013, que en su art. 72, inc.a) dispone que “en los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado deberá consignarse con precisión y claridad la causa que lo justifique...”. Resalto que las accionadas se limitaron a manifestar que el actor comenzó a prestar servicios el 15/5/2018 y que lo hizo hasta el 21/9/2018 cuando cesó la eventualidad que dio origen a su contratación, todo lo cual implica una mera invocación genérica en la medida que no se especificó las características de las tareas asignadas concretamente al aquí accionante, ni en qué consistieron las supuestas exigencias extraordinarias y transitorias de labor, los picos de trabajo a cubrir, lo que echa por tierra toda posibilidad de considerarla una tarea de naturaleza eventual y/o extraordinaria pues, reitero, la prueba de la eventualidad de los servicios se hallaba a cargo de las demandadas y no basta con argumentar la existencia de necesidades extraordinarias, o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada, para liberarse de las consecuencias que prescribe el art.29, párrafos 1 y 2 de la L.C.T., ya que para ser legítima la mediación de aquellas empresas debe tratarse de una tarea cuyas características y extensión denoten eventualidad, lo que no encuentro cumplido en el caso en examen (art. 99 de la LCT). En autos, los términos del conteste sellan la suerte de la cuestión, pues las demandadas limitaron sus respectivos contestes a invocar que Iron Mountain S.A. incorporó a la trabajadora a través de una empresa de servicios eventuales pero, no acompañó a autos el contrato escrito en donde conste la eventualidad que justificara este tipo de contratación, ni tampoco caracterizó la tarea extraordinaria que habría justificado ese tipo de contratación. Por tanto, naturalmente, la suscripta carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas en la demanda o en la contestación, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (art. 18 CN). ………………….. Sin embargo, sólo a mayor abundamiento, resalto que, en el sub examine, tampoco se ha logrado demostrar en modo alguno la necesidad de recurrir al tipo de modalidad de contrato de trabajo eventual, sin que las recurrentes hayan aportado en sus memoriales elemento objetivo alguno, basado en la prueba colectada en autos, que así lo prueben. Resáltese que, tal como se señaló en la sede de origen, las demandadas no produjeron prueba testimonial ni tampoco otra prueba fehaciente respecto a la extraordinariedad de las tareas llevadas a cabo por el actor en la empresa Iron Mountain S.A., cuya carga incumbía -reitero- a las accionadas (art. 377 del C.P.C.C.N. y 92 de la L.C.T.). En razón de ello, cabe concluir que las demandadas no justificaron la eventualidad de las tareas que desempeñó el actor ni la existencia de necesidades extraordinarias que hicieran procedente la contratación eventual invocada. Por ello, considero que el demandante cumplió tareas propias y permanentes del giro empresarial de Iron Mountain S.A. y, al no haberse siquiera invocado eventualidad alguna, menos aún demostrado, no ha de cobrar operatividad la excepción consagrada por el último párrafo del art.29 de la LCT. Por lo expuesto, propongo que se mantenga lo decidido en primera instancia en relación con este aspecto del pronunciamiento. Por lo demás, luce improcedente la queja dirigida a cuestionar la improcedencia del SAC sobre el preaviso e integración de mes de despido. En lo que refiere al agravio efectuado contra el rechazo de la multa del art.80 -texto ley 25.345- de la L.C.T., el agravio resulta improcedente. Ello es así, en tanto ante la extinción del vínculo la empleadora está obligada a entregar los certificados y constancias en las condiciones previstas en la norma y en cuanto la empleadora no hizo entrega efectiva de los certificados pertinentes dentro del plazo que establece el decreto reglamentario nro. 146/01, se encuentran reunidos los presupuestos fácticos para el otorgamiento de las indemnizaciones que prescribe la norma. Por último, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada dirigida a cuestionar la tasa de interés establecida en origen. Destáquese que la misma estableció la capitalización anual de las tasas previstas en las Actas CNAT Nº 2357, 2601, 2630 y 2658, pero su aplicación a las presentes actuaciones importaría una reformatio in pejus, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto. Por lo demás, no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N., por tanto, se confirmará la decisión de origen. Finalmente, teniendo en cuenta el monto y la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y las pautas arancelarias vigentes, estimo equitativas las regulaciones de honorarios cuestionadas, por tanto, propicio su confirmación ………………EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a las demandadas; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia por la parte actora y por la parte demandada en ………….. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA --CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA Ante mi: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA///